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TSJ

AS/0576/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 576/2014.

Sucre: 10 de octubre 2014.

Expediente: T-25-14- S.

Partes: Juan Ronal Efraín Orozco Ramallo y Rosario Guadalupe Díaz de Orozco.

c/ Osvaldo Orozco Acosta Rina Cardozo de Orozco, Mario Orozco

Ramallo, María Gladys, German Eugenio, Ana Emilse, Edgar Fernando

Orozco, Walter, Ivar y Adolfo Ramallo y/o presuntos herederos de

Eugenio Orozco Cardozo, Ana Ramallo Pacheco y Rina Cardozo de

Orozco y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 854 a 858., interpuesto por María Gladys Orozco Ramallo de Vilar, en contra del Auto de Vista Nº 42/2014 de fecha 22 de abril 2014, cursante de Fs. 847 a 850 vta., emitido por la Sala Primera Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Usucapión decenal, seguido por Juan Ronal Efraín Orozco Ramallo y Rosario Guadalupe Díaz de Orozco contra Osvaldo Orozco Acosta Rina Cardozo de Orozco, Mario Orozco Ramallo, María Gladys, German Eugenio, Ana Emilse y Edgar Fernando Orozco, Walter, Ivar y Adolfo Ramallo y/o presuntos herederos de Eugenio Orozco Cardozo, Ana Ramallo Pacheco y Rina Cardozo de Orozco y presuntos propietarios; la concesión de fs. 865 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba el 05 de julio de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 721 a 726 vta., declarando Improbadas la demanda principal y la reconvencional de usucapión decenal, así como las excepciones perentorias opuestas a ambas pretensiones, a la primera de incapacidad del apoderado y obscuridad de la demanda, a la segunda de prescripción y transacción. Sin lugar al pago de costas procesales, al ser un proceso doble.

Contra la Resolución de primera instancia, los demandantes al igual que uno de los demandados presentaron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Primera Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 22 de abril de 2014 emitió el Auto de Vista por el cual Revoco en parte la sentencia de fs. 721 – 726 vta. y en consecuencia declaró probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, quedando vigente el fallo en cuanto a las excepciones planteadas. En consecuencia, determino la adquisición por usucapión decenal o extraordinaria a favor de los actores Juan Efraín Ronald Orozco Ramallo y Rosario Guadalupe Días de Orozco, del inmueble en la localidad de Caraparí jurisdicción de la Segunda Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, signado con el Nº 01 del manzano 46 que tiene un frente de 183.50 mts hacia la avenida La Alianza (ahora Circunvalación), un contra frente de 204.30 mts hacia la calle por aperturar, un fondo lado sur de 124.30 mts hacia la calle 25 de mayo y un fondo lado norte de 109.40 mts hacia la calle independencia, haciendo una superficie total de 22.860 m2 (2 hectáreas con 2860)

Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación en el fondo la parte demandada María Gladys Orozco Ramallo de Vilar, el mismo que se analiza.

CONSIDERANDO II:

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Criterio

En el caso de autos, el Tribunal de Alzada para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por Juan Ronald Efraín Orosco Ramallo cursante de fs. 732 a 736, respecto a la errónea valoración de la prueba acusada en el mismo, estableció que a fs. 8 y vta., de obrados, cursaba documento privado que acreditaba que los actores a partir de ese acto ingresaron en posesión del inmueble objeto de la litis, conclusión que resulta la correcta porque a tiempo de contestar la demanda la parte demandada no negó el valor probatorio del mismo, por lo que la crítica que ahora pretenden hacer en sentido de que el mismo (Documento de fs. 8) constituiría un “papelito” por no estar reconocido y ser una “simple minuta”, resulta extemporánea debido a que a tiempo de pronunciarse sobre la prueba adjuntada a la demanda, la parte contraria no cuestionó el valor probatorio del mismo. Por otro lado el hecho de que la documental de fs. 8 revista la forma de minuta, no supone que el contrato o acto jurídico en el inserto carezca de validez, toda vez que una minuta resulta ser la constancia escrita del acto contenido en ese documento por lo que el reclamo formulado al respecto resulta infundado; como también resulta infundado el reclamo referido a que en dicho documento se extrañaría la “cláusula expresa” en la que se consigne que: “Juan Ronald Efraín Orosco Ramallo manifieste su conformidad con todas y cada uno de las cláusulas que forman este documento de compra y venta”, como se argumenta en el recurso de casación, aspecto totalmente irrelevante en consideración a que la documental de referencia se encuentra suscrita por el mencionado, y el consentimiento extrañado por la parte recurrente se encuentra expresamente previsto en la cláusula séptima del mismo documento, el cual indica: “En señal de conformidad ambas partes firman al pie de la presente minuta de compra venta sin que exista vicios de consentimiento; haciendo notar que el presente tiene carácter de documento privado…”, por lo cual lo argumentado en el recurso de casación deviene en infundado.

Datos del proceso

Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / El tituloDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2014AS/0576/2014Fuente oficial