Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0576/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente observa que el Tribunal de alzada infringió el art. 1328 del Código Civil, siendo que admite e inclusive da valor probatorio a la prueba testifical recibida de oficio, para tener por acreditada la existencia de un contrato verbal y la existencia de la obligación que tendría el recurren...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 576/2018

Sucre: 28 de junio de 2018

Expediente: CH-53-17-S

Partes: Vicente Quispe Anagua c/ Teófilo Ampuero Padilla en calidad de Presidente y representante legal de la Empresa “Expreso Turismo Sucre La Plata”.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 267 a 270, interpuesto por Teófilo Ampuero Padilla contra el Auto de Vista Nº 0142/2017 de 29 de mayo cursante de fs. 263 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sumario de resolución de contrato, seguido por Vicente Quispe Anagua contra Teófilo Ampuero Padilla en calidad de Presidente y representante legal de la Empresa “Expreso Turismo Sucre La Plata”; el Auto de concesión del recurso de fecha 28 de Junio de 2017 cursante a fs. 277; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación de fecha 10 de julio de fs. 281 a 282; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 126/2016 de fecha 22 de noviembre, cursante de fs. 234 a 238, declarando: I. PROBADA la demanda sumaria de resolución de contrato de fs. 14 a 15 vta., reformulada de fs. 58 a 60 vta., subsanada de fs. 63 a 64 interpuesta por Vicente Quispe Anagua.

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Teófilo Ampuero Padilla, mediante memorial de fs. 240 a 245. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 0142 /2017 de fecha 29 de mayo, cursante de fs. 263 a 264 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que la Sentencia tiene la secuencia exigida por ley, toda vez que analizó la prueba aportada por las partes siendo así que no existe incongruencia entre la demanda y la sentencia respecto a la devolución de Bs. 60, ya que indica que las partes coinciden que se aportaba Bs. 120 por cada viaje de ese monto el 50% estaban destinados al pago de secretaria y gastos de escritorio, el otro monto era un ahorro obligatorio, por lo que el Tribunal de alzada concluyó que el demandado tenía facultades de cobrar dineros y restituir los mismos de quienes ingresaban a trabajar a la empresa, entonces quien debe restituir ese dinero es quien recepcionó el mismo, más aún si el apelante afirma que la empresa es un ente de índole jurídico, entonces el A quo, no puede disponer que el dinero lo devuelva la empresa, al ser una persona jurídica asume esa obligación quien recibió ese dinero, extremo que no fue enervado por el demandante ya que la sola afirmación de no haber recibido dinero no es suficiente; y sobre la omisión de la sentencia al no pronunciarse sobre su condición de no ser presidente de la empresa en este punto el Tribunal aclaró que después de la lectura del memorial de la respuesta no corresponde a una defensa de fondo, ya que solo se hace una mención sin una pretensión puntual, no debiendo olvidarse que como medio de defensa opone la excepción previa de impersoneria, apoyado en no ser presidente y resulta por la A quo de forma negativa para Teófilo Ampuero Padilla, resolución no impugnada que adquirió la calidad de cosa juzgada, por ende el Tribunal indicó que no debe ingresar a desconocer ese extremo, por lo que falló en la forma prevista por el art. 218.II num 2) de la Ley Nº 439. Fundamentos estos por los cuales el citado Tribunal de apelación CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 126/2016 de 22 de noviembre cursante de fs. 234 a 238. Con costas y costos.

Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Teófilo Ampuero Padilla, interpusiera recurso de casación de fs. 267 a 270 el mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Manifiesta que el Auto de Vista no resolvió o no dio respuesta a los motivos Nro. 1 y 3 expresados en el recurso de apelación, violando de tal manera el art. “266” del Código Procesal Civil, dejando en completo estado de indefensión al recurrente en consecuencia vulnerando el debido proceso establecido en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado.

2. Alega que el Auto de Vista al confirmar la sentencia violo lo establecido por el art. 568.I del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada debió disponer que quien devuelva el dinero recibido era la empresa Trans. La Plata mediante su representante legal y no así el recurrente, toda vez que el mismo no forma parte de la empresa.

3. Reclama que el Tribunal de alzada infringió el art. 1328 del Código Civil toda vez que admite e inclusive da valor probatorio a la prueba testifical recibida de oficio, para tener por acreditada la existencia de un contrato verbal y la existencia de la obligación que tendría el recurrente de devolver el monto de dinero supuestamente recibido consistente en $us. 600, en favor de la parte actora.

Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se mantenga firme la Sentencia dictada por el Juez Aquo de fecha 07 de noviembre de 2016 cursante de fs. 196 a 202 vta.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora por memorial cursante de fs. 273 a 275, contesta al recurso de casación interpuesto por el recurrente, arguyendo que el Tribunal de alzada resolvió todos los agravios presentados en el recurso de apelación siendo falso lo expresado por el recurrente, asimismo indica que se debe tomar en cuenta que el Tribunal de alzada aclara que después de la lectura del memorial de contestación a la demanda, realizada por la parte demandada ahora recurrente solo hace mención a que él demandado no es presidente de la empresa Trans. La Plata, sin olvidarse que como medio de defensa opuso excepción previa de impersonería apoyado en no ser presidente y resuelta por el A quo en forma negativa para el recurrente, resolución que no fue impugnada en su oportunidad, por lo que establece que los agravios tanto de forma como de fondo resultan ser impertinentes e infundados, máxime cuando el argumento presentado por el recurrente consiste en la violación que radica en el hecho de que el A quo debió haber dispuesto el reconocimiento del contrato entre el actor y la empresa, por último indica que es falso lo expresado por el recurrente en relación a que ni la sentencia o el Auto de Vista usaron la prueba testifical para acreditar la existencia de una deuda de $us. 6.000, más al contrario dicha prueba testifical fue valorada para acreditar que evidentemente el recurrente resulta ser la persona quien recibía y devolvía los dineros por concepto de garantía y de ahorro.

Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación está impedido de analizar, las observaciones planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelación, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Vicente Quispe Anagua
Demandado
Teófilo Ampuero Padilla en calidad de Presidente y representante legal de la Empresa “Expreso Turismo Sucre La Plata”.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2018AS/0576/2018Fuente oficial