Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2018-RA
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : La Paz 47/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Edgar Prudencio Huaranca Mamani
Delitos : Falsedad Ideológica y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2018, cursante de fs. 620 a 622, Simón Calle Calle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 07/2018 de 5 de febrero, de fs. 598 a 604, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Edgar Prudencio Huaranca Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia S-39/2016 de 24 de agosto (fs. 438 a 446), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Edgar Prudencio Huaranca Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado, con costas y reparación del daño civil a las víctimas, averiguable en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 1 de septiembre de 2016 (fs. 451 y vta.).
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Simón Calle Calle (fs. 496 a 498 vta.), y el imputado Edgar Prudencio Huaranca Mamani (fs. 512 a 519 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 07/2018 de 5 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada y el Auto complementario de 1 de septiembre de 2016.
Por diligencia de 2 de marzo de 2018 (fs. 605), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio, señala el recurrente que “El delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, con todas las características y sus agravantes, merecía una pena de 1 a 6 años, como manda la ley” (sic); por consiguiente, precisa que el Tribunal de origen incurrió en error y contradicción al no adecuar y considerar la audiencia de producción de prueba ofrecida, aspecto por el cual denuncia la “Violación de los arts. 199 y 203 del Código de Procedimiento Penal, a causa de la actividad procesal defectuosa, de carácter absoluto que señala, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero público verdadero declaraciones falsas concernientes en un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio será sancionado con privación de libertad de 1 a 6 años.
y el que a sabiendas hiciere uso de un instrumento falso o adulterado será sancionado como sui fuer autor de la falsedad material.” (sic).
Haciendo referencia al “punto 4.1” de la Resolución impugnada, donde el Tribunal de alzada observó que el recurso planteado no contaba con un argumento valedero y sólido el cual permita mayor análisis del caso; denuncia el recurrente como defecto absoluto, que ofreció mayores elementos para su valoración en audiencia de fundamentación conforme a las previsiones estatuidas en el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a objeto de que se amplíe el quantum de la pena; sin embargo, precisa el recurrente que la citada audiencia no se llegó a concluir, lo cual vulneraría los principios de igualdad, legalidad, inmediatez, seguridad jurídica, publicidad, probidad y debido proceso.
Finalmente, como tercer agravio arguye que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta el hecho que el imputado hubiere admitido y permitido realizar la transferencia de compra y venta de terrenos, como tampoco hubiere tomado en cuenta el concurso ideal de hechos delictivos y la existencia de los elementos de premeditación y alevosía, aspectos también extrañados en la Resolución de mérito.
Invoca como precedentes contradictorios en el “Otrosí”, los Autos Supremos 702/2014 de 24 de noviembre, 329/2006 de 29 de agosto, 26/2014 de 17 de febrero, 281/2012 de 15 de octubre, 42/2014 de 26 de febrero, “Auto supremo No. ….de fecha 23 de abril del 2001 Sala Penal Segunda” (sic), 255/2012 de 16 de octubre, 256/2015 de 10 de abril, 419 de 10 de octubre de 2006 y “Auto Supremo No. 703/ de 24 de noviembre de 2004, Sala Penal G.J. 1912 DE noviembre PAGUINA 315-316” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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