Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 576/2019-RA
Fecha: 06 de junio de 2019
Expediente: CB-41-19-S
Partes: Nelson Grover Villarroel Cardona c/ el Banco Ganadero S. A., Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado por su tutora legal María Cristina Asbun Alem.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 872 a 886, interpuesto por Nelson Grover Villarroel Cardona contra el Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra Banco Ganadero S.A., Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado por su tutora legal María Cristina Asbun Alem; el Auto de Concesión de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 911; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 45 a 55 de obrados, Nelson Grover Villarroel Cardona inició un proceso de nulidad de documentos; acción que fue dirigida contra el Banco Ganadero S. A., Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado por su tutora legal María Cristina Asbun Alem quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 152 a 162, el Banco Ganadero S.A. representado legalmente por Luis Rimski Romero Zambrana y Fernando Gualberto Echeverría Agreda, así también conforme decreto de 23 de junio de 2017 cursante a fs. 186 de obrados se declaró la rebeldía de Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado por su tutora judicial María Cristina Asbun Alem; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 584 a 590, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Cochabamba, que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de documentos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Banco Ganadero S.A. representado legalmente por Luis Rimski Romero Zambrana y Fernando Gualberto Echeverría Agreda, inicialmente por memorial de fs. 601 a 627 vta., ratificado por escrito de fs. 639 a 670 vta., reiterando las apelaciones en el efecto diferido con el Auto de 11 de julio de 2017; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869, REVOCANDO totalmente la Sentencia de 20 de julio 2017, en consecuencia, declaró: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos interpuesta por Nelson Grover Villarroel Cardona; 2) PROBADOS los argumentos de defensa expuestos por el Banco Ganadero S. A.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nelson Grover Villarroel Cardona según memorial cursante de fs. 872 a 886, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro de un proceso de nulidad de documentos, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 870, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado en fecha 15 de marzo de 2019, siendo presentado el recurso de casación el 29 de marzo de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 872, haciendo un cómputo se infiere que dicho recurso de casación objeto de la presente resolución fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Nelson Grover Villarroel Cardona en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal de alzada a momento de resolver el recurso de apelación lo realizo de forma indebida e incongruente, puesto que en el acápite II.2.5 se pronunció de manera oficiosa sobre la personería del recurrente como actor para plantear la demanda ordinaria, concluyendo que este carece de legitimación activa para demandar en el juicio ordinario, al no haber acreditado ser sucesor por derecho hereditario, aspecto que no guarda relación con los medios de defensa opuestos por los demandados.
b) Error de hecho en la valoración de las pruebas pues de la lectura de las escrituras públicas adjuntas en obrados se determina de manera incuestionable que el recurrente tiene legitimación activa para interponer la presente acción, aspecto que fue comprobado con los medios probatorios adjuntos en obrados por las partes conforme manda el art. 1286 con relación al art. 1309 ambos del Código Civil.
c) Que el Tribunal de alzada al no haber realizado una adecuada compulsa de los antecedentes, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 195 a 213, ya que no les asigno el valor probatorio que tienen las mismas y que se encuentran establecidos en los arts. 147, 148.I núm.2, 149 I y II y 150 núm. 1 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1287 y 1289.I del Código Civil por lo que se evidencia la vulneración a las normas citadas.
De esta manera, solicito la emisión de un auto supremo que case el Auto de Vista y mantenga firme y subsistente la Sentencia.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 872 a 886, interpuesto por Nelson Grover Villarroel Cardona contra el Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En atención a la carga procesal de esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.