Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 576/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: SC-41-23-S.
Partes: Ignacio Salazar Torrez c/ Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1166 a 1180 y vta., interpuesto por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, contra el Auto de Vista Nº 53/2022 de 19 de agosto, corriente de fs. 1146 a 1150, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Ignacio Salazar Torrez contra los recurrentes; la contestación corriente de fs. 1183 a 1193 vta.; el Auto de concesión Nº 20/2023 de 13 de marzo, que sale a fs. 1194; el Auto Supremo de Admisión N° 415/2023-RA de 08 de mayo de fs. 1627 a 1628 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ignacio Salazar Torrez según memorial de fs. 422 a 431., promovió proceso ordinario de reivindicación de inmueble contra Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, quienes una vez citados; los primeros dos mediante escritos de fs. 457 a 460, y de fs. 482 a 483 vta., contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional por usucapión quinquenal u ordinaria, la cual fue rechazada por Auto Nº 236/2019 de 20 de agosto visible a fs. 484 y vta.; el último por escrito visible a fs. 463 y vta., se apersonó y respondió adhiriéndose a la demanda reconvencional de usucapión de los codemandados, misma que mediante el Auto Nº 237/2019 de 20 de agosto obrante a fs. 485 y vta., fue declarada como no presentada la adhesión; empero en apelación se dispuso tramitar las pretensiones reconvencionales; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 91/2021 de 27 de mayo de fs. 1077 a 1087 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, según escrito de fs. 1096 a 1115 vta.; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 53/2022 de 19 de agosto, corriente de fs. 1146 a 1150, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 91/2021 de 27 de mayo.
El Tribunal de alzada refirió que la Sentencia impugnada sí dio cumplimiento al Auto de Vista N° 08/2022 de 25 de febrero, puesto que expresó una fundamentación y motivación autónoma respecto de la reconvención deducida por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, expresando un razonamiento judicial en abstracto y en concreto sobre la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal.
Sostuvo también que el proceso ordinario incoado por Ignacio Salazar Torrez contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos que anuló el derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera inserto en el asiento A-1 de la Matrícula N° 7011990000132, que dio origen al derecho propietario de Genaro Castro Campos, del asiento A-2 de la referida matrícula, de ahí que, conforme a la retroactividad establecida en el art. 547 del Código Civil, la nulidad declarada sobre el derecho propietario de María Eugenia Landívar Aguilera se extendía en cascada a los otros derechos emergentes de aquel, es decir, a los otros asientos registrales posteriores, siempre y cuando haya sido demandado y vencido en proceso judicial el tercero adquiriente, que en el presente proceso sí lo fue, puesto que Genaro Castro Campos fue demandado y vencido en el referido proceso civil de nulidad, en consecuencia, la nulidad judicial declarada le alcanzaba, más aún si la Sentencia dispuso la vigencia del derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez sobre el bien inmueble registrado en la Matrícula N° 7011990000132.
Asimismo, la posesión que ejerció Genaro Castro Campos fue de buena fe en tanto adquirió el bien inmueble con el conocimiento de que la persona que figuraba en el registro de propiedad era la propietaria María Eugenia Landívar Aguilera y no como erróneamente sostuvo la Juez de que la posesión del demandado era de mala fe al disponerse la nulidad del asiento A-1 y la vigencia del derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez. En ese sentido ante la nulidad declarada judicialmente en favor de Ignacio Salazar Torrez, Genaro Castro Campos como tercero adquiriente de buena fe tenía la facultad de hacer prevalecer esa posesión de buena fe conforme al art. 134 del Código Civil, en consecuencia Genaro Castro Campos ostentaba posesión de buena fe después de la declaratoria de nulidad, por lo que, el razonamiento expresado por la Juez respecto a la buena fe del demandado no es correcto, sin embargo, para que esa buena fe haya podido fundar usucapión quinquenal, en los términos del art. 134 del Código Civil, el demandado tenía que haber acreditado una posesión mínima de 5 años, contados ya no desde el registro de su derecho propietario, en tanto el mismo fue anulado como efecto retroactivo de la nulidad judicial declarada, sino computados desde el momento en que se disponga la nulidad del registro del referido derecho propietario, que en el caso de autos data desde la ejecutoria del proceso civil ordinario de nulidad, es decir, desde el 01 de marzo de 2017, en ese sentido, se verifica que la parte demandada interpuso reconvención por usucapión quinquenal el 01 de agosto de 2019, por lo que, computaría una posesión de buena fe desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de agosto de 2019, es decir, de 2 años y 5 meses, siendo insuficiente para fundar usucapión quinquenal al tenor del art. 134 del Código Civil, de ahí que, si bien en la parte considerativa de la Sentencia, la Juez erró en el razonamiento sobre la buena fe de la posesión de la parte demandada, sin embargo, en su parte resolutiva al declarar improbada la demanda reconvencional por usucapión quinquenal ha resuelto correctamente.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, según memorial de fs. 1166 a 1180 y vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Genaro Castro Campos, Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles acusaron:
1. Falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista recurrido, dado que no se dio cumplimiento al Auto de Vista Nº 08/2022 de 25 de febrero, violando sus derechos y garantía jurisdiccional a un debido proceso y una tutela judicial efectiva contemplados en los arts. 4 y 398 del Código Procesal Civil y los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
2. Violación de los arts. 4 y 295 del Código Procesal Civil y los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista recurrido no fundamentó ni motivó suficientemente, toda vez que no se pronunció sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación, vulnerando de esta forma el debido proceso, derechos y garantías jurisdiccionales.
3. El Auto de Vista incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 134 del Código Civil, puesto que computa la posesión de Genaro Castro Campos desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 01 de agosto de 2019, el cual no se funda en ninguna norma, pues la usucapión quinquenal debe computarse a partir de la inscripción del título en Derechos Reales.
4. El Tribunal de alzada vulneró el art. 1495 del Sustantivo Civil, al considerar que el bien ganancial de la parte demandada fue inscrito en Derechos Reales el 23 de junio de 2006, no tomando en cuenta que el mismo fue cancelado por un proceso de nulidad el 08 de septiembre de 2014, cuando la usucapión quinquenal ya se habría consolidado.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación no puede ser admitido habida cuenta que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num.3 del Código Procesal Civil, tampoco señala con claridad y precisión cuál sería la ley o leyes que habrían infringido, violado o erróneamente aplicado el Ad quem, tampoco señalan en qué consiste dicha infracción, cómo debió hacerlo para estar a derecho y, sobre todo cómo cambiaría la situación en caso que el Tribunal de alzada haya obrado conforme pretendían los recurrentes.
Agregó que los recurrentes confiesan de forma espontánea que son familia y por lo tanto de allí también deriva la posesión de mala fe ejercida por los demandados, ya que Genaro Castro Campos después de demostrada su mala fe, fue vencido en juicio ordinario de nulidad que finalizó con la Sentencia N° 19/09 de 03 de septiembre, y según confiesan los otros recurrentes Vicenta Siles Hinojosa es esposa de Genaro Castro Campos y Luis Fernando Castro Siles es hijo de ambos, entre los tres después que la cabeza de familia, perdiera el proceso ordinario se han valido de todos los medios ilegales y colusorios para tratar de burlar los efectos de la referida Sentencia, ya sea mediante proceso de usucapión seguido por Vicenta Siles Hinojosa en contra de su mismo esposo, después utilizando a su hijo otorgándole un usufructo en el momento que ilegalmente logró registrar un derecho sobre el asiento A-4, asiento que fue cancelado por el asiento A-5.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la usucapión ordinaria o quinquenal.
Al respecto, cabe señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.
Esta norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria los cuales son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.
En ese contexto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0656/2018-S3 de 20 de diciembre orientó en sentido que: “… que respecto a la buena fe en la posesión, la cual se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio; así como el justo título, que a decir del profesor Guillermo Borda: ‘…se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás exigencias indispensables para la transmisión del dominio…’; dichos requisitos no podían concurrir para establecer la existencia del instituto de la usucapión quinquenal, justamente debido a la Sentencia 101/2003 que determinó precisamente la nulidad de los Testimonios 352/91 y 567/91 de 10 mayo de 1991, manteniendo con valor legal la que corresponde a la accionante; ya que el documento de compra venta aludido por las autoridades demandadas como idóneo para plantear la usucapión quinquenal, se encontraría viciado de nulidad en vista del antecedente judicial anteriormente referido, por lo que dicho argumento cae por su propio peso, no habiendo observado el valor justicia (art. 8.II de la CPE) y los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho, cuya característica esencial es la vigencia plena de los derechos fundamentales -como es el caso del derecho al debido proceso-, y al ser este Tribunal el máximo contralor de constitucionalidad, no puede consentir actos que impliquen lesiones a éstos, por ser contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
(…)la propia Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en el Auto Supremo 45/03 de 28 de enero de 2003, -citado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo1 -, al referirse a este tipo de usucapión, indicando lo siguiente: ‘Si se trata de usucapión ordinaria, el actor debe demostrar los cinco requisitos que deben existir coetáneamente, entre los que se encuentra el justo título, la buena fe, posesión continuada y pública, no suspendida menos interrumpida y el tiempo señalado en la ley, es decir, cinco años según el Art. 134 del Cód. Civil fuera de la usucapibilidad del bien. Si falta cualquiera de los requisitos antes señalados no es admisible una usucapión ordinaria’ (las negrillas nos corresponden), lo que en la especie no habría sucedido. Más adelante, el mismo Tribunal a través del Auto Supremo 560/2014 de 3 de octubre, estableció: ‘…como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años’ (las negrillas son agregadas). Por otra parte, el fallo cuestionado señaló además que, respecto al Testimonio 352/91 -de transferencia- realizado por Daniel Paricollo Serrano, quien fraguó los documentos, suplantó a la vendedora hoy accionante, declarada de nulidad por la resolución de revisión extraordinaria de sentencia: ‘…es un título en el que se ha advertido que no concurren los requisitos de validez (eficacia estructural) de dicho negocio jurídico…’ (sic); contrariamente, alegaron que el Testimonio 567/91 correspondiente a los demandantes en el proceso de usucapión e inscrito en DD.RR., sí se constituiría en justo título, porque individualmente reúne las condiciones de validez del contrato para efectos de una usucapión quinquenal, ya que no sigue la suerte de la calificación judicial del título de su antecesor o título primigenio; no obstante, no expresaron sustento legal alguno o las razones jurídicas que respaldan esas aseveraciones para llegar a dicha conclusión, cuando más bien el precitado Testimonio 567/91 corrió la misma suerte que el primero, es decir, también fue declarado nulo, así como su partida de inscripción en el registro de DD.RR. 01117538 de 14 de mayo de igual año por una instancia de cierre como es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, conforme se estableció precedentemente; advirtiéndose en consecuencia una evidente motivación arbitraria en la que incurrieron los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, no habiendo formulado las justificaciones que sustenten su decisión, traducido en razones de hecho y de derecho, conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de emitir la presente resolución corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso:
Ignacio Salazar Torrez demandó reivindicación, desocupación y entrega de inmueble bajo los siguientes argumentos, María Eugenia Landívar abusando la confianza que le tenía y en confabulación con Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos procedieron a fraguar la transferencia el 22 de abril de 1999, con reconocimiento de firmas falso ante la Notaría de Fe Pública N° 40 de Santa Cruz, del inmueble de su propiedad ubicado en la zona Nor Este, U.V. 18, manzana 19, lote N° 77 con una superficie de 330 m2, que utilizando ese documento con firmas falsificadas María Eugenia Landívar Aguilera inscribió la referida transferencia en Derechos Reales bajo la Partida N° 010371195 actualmente Matrícula N° 7011990000132, posteriormente adquirió un préstamo de Víctor Castro Flores quedando en garantía hipotecaria el inmueble anteriormente descrito y ante el incumplimiento de pago de María Eugenia Landívar Aguilera el acreedor Víctor Castro Flores interpuso una demanda coactiva que radicó en el Juzgado 7° de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz, en ejecución de Sentencia Genaro Castro Campos se adjudicó el inmueble a pesar de las denuncias existentes por Ignacio Salazar Torrez en proceso coactivo y pese a existir prohibiciones de suscribir actos o contratos, con esa adjudicación se procedió a desapoderarlo.
Agregó que el 11 de julio de 2005 interpuso demanda de nulidad de transferencia de 22 de abril de 1999 del inmueble ubicado en la zona Nor Este, U.V. 18, manzana 19, lote N° 77 con una superficie de 330 m2, actualmente registrado en la Matrícula N° 7011990000132, demanda dirigida contra María Eugenia Landívar Aguilera, Víctor Castro Flores y Genaro Castro Campos, proceso que se tramitó en el Juzgado 1° de Partido Civil, Comercial de la ciudad de Santa Cruz, Expediente N° 314/2004, que obtuvo Sentencia N° 19/09 de 03 de septiembre que declaró probada la demanda de nulidad de transferencia disponiendo: 1. La nulidad de la transferencia de 22 de abril de 1999. 2. La cancelación de la Partida computarizada N° 010371195. 3. La cancelación del asiento B-3 sobre la Matrícula N° 7011990000132. Sentencia que se encontraría ejecutoriada desde el 08 de diciembre de 2009.
Sostuvo también que, a pesar de tener registrada en Derechos Reales una prohibición de celebrar actos y contratos inscrita en el asiento B-5 de 29 de noviembre de 2004, Genaro Castro Campos en su afán de apropiarse de su inmueble, haciendo uso del proceso coactivo que montaron con su pariente Víctor Castro Flores y María Eugenia Campos por la suma de Bs. 90.337,50 que se inscribió preventivamente el 17 de diciembre de 2005 en el asiento B-6 de la Matrícula N° 7011990000132, la que fue inscrita definitivamente el 23 de junio de 2006 bajo el asiento A-2.
En virtud a la adjudicación se procedió a desapoderara la demandante conforme consta en el acta de 25 de enero de 2006, habiendo perdido su posesión sobre su inmueble y entrando en posesión Genaro Castro Campos.
Manifestó que la Sentencia N° 19/2009 fue inscrita en Derechos Reales en el asiento A-3 el 08 de septiembre de 2014, empero, mediante el Auto de 13 de febrero de 2015, se dispuso que se restituya el inmueble a nombre de Genaro Castro Campos habida cuenta que no se había ordenado la cancelación del asiento A-2, Auto confirmado por Auto de Vista N° 174/2015 de 19 de agosto, mismo que fue dejado sin efecto mediante Sentencia de Acción de Amparo N° 12/2016 de 12 de abril y confirmada por la Sentencia Constitucional N° 0714/2016-S2, de esta manera mediante el Auto de Vista N° 116/2016 de 08 de julio revocó el Auto de 13 de febrero de 2015 y en cumplimiento del Auto de Vista N° 116/2016 se dictó el Auto de 19 de octubre de 2016 y providencia de 14 de febrero de 2017 en el que se dispuso la cancelación del asiento A-4 a nombre de Genaro Castro Campos, quedando vigente el derecho propietario de Ignacio Salazar Torrez, el mismo que quedó registrado en el asiento A-5 de 06 de marzo de 2017 respecto de la Matrícula N° 7011990000132 conforme se evidencia por el folio real.
Ejecutoriados todos los fallos, declarando la nulidad del documento falso de transferencia de 22 de abril de 1999, solicitó la desocupación y entrega del inmueble, solicitudes que fueron rechazadas por la Juez de la causa.
Por las fotocopias legalizadas que adjuntó al presente proceso, hizo conocer la colusiva demanda de usucapión presentada por Vicenta Siles Hinojosa esposa o conviviente de Genaro Castro Campos, lo que se demuestra con la copia de certificado de nacimiento de Luis Fernando Castro Siles en el que son padres Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa. Asimismo, en el asiento B-13 de 10 de noviembre de 2016 de la Matrícula N° 7011990000132 se encuentra registrado gravamen de usufructo de 10 años a nombre de Luis Fernando Castro Siles quien es hijo de Genaro Castro Campos y Vicenta Siles Hinojosa, lo que hace ver que hay colusión en el proceso de usucapión y de esta manera justificar la presente demanda contra Vicenta Siles Hinojosa y Luis Fernando Castro Siles, quienes están en posesión del inmueble objeto de la litis.
Con la documentación original, el demandante indicó que demostró su derecho propietario, peticionando se declare probada su demanda.
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