Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 577
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Margarita Rosa Essmann Merin y otro. c/ Franklin Antonio Hemard Ilufi y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 1280-1284, interpuesto por Julio César Herrera Bassta, en representación de Margarita Rosa Essmann Merin y Francisco Humberto Rogers Alarcón, contra el auto de vista Nº 177 de 15 de julio de 2003 (fs. 1275-1276), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por el recurrente, contra Franklin Antonio Hemard Ilufi y Pedro Manuel Yáñez León, la respuesta de fs. 1289-1291, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 28 de marzo de 2003 (fs. 1241-1244), declarando improbada la demandada de fs. 19-26, con costas.
En grado de apelación, formulada por el apoderado de los demandantes, por auto de vista Nº 177 de 15 de julio de 2003 (fs. 1275-1276), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, el representante de los actores, (fs. 1280-1284), interpone recurso de casación en el fondo, fundamentando:
1.- En el transcurso del proceso ha presentado las pruebas que evidencian incuestionablemente la existencia de la relación laboral entre sus mandantes y el demandado Franklin Hemard Ilufi, sin embargo, en apelación, se incurrió en error al considerar que sus representados eran dependientes de la empresa ADFA COLOR, pese a que la demanda se encuentra dirigida contra los demandados como empleadores directos.
2.- La empresa que presuntamente representaba la demandante, constituye una más de las empresas del indicado demandado, por ello denuncia que se han violando los arts. 157 y 162 de la C.P.E.; 2º de la L.G.T., 3º incs. g), h), y j), 150, 151, 159 y 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., incurriendo en error de hecho y de derecho al desconocerse el valor probatorio de los documentos de fs. 3, 4, 12, 13, 14, 15 y 16.
3.- Denuncia la violación de los principios de proteccionismo, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba, al haber considerado sólo la prueba de descargo, desconociendo las documentales presentadas por los demandantes, reconociendo indebidamente la existencia de una relación comercial, sin que se hubiera desvirtuado lo afirmado en la demanda, ignorando lo establecido por el art. 150 del Cód. Proc. Trab., y que además la relación de trabajo se puede probar mediante indicios y presunciones, conforme ha reconocido la Jurisprudencia Nacional.
4.- Refiere que la resolución recurrida, omitió cumplir lo dispuesto por el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., al no haber considerado entre la doctrina aplicable, el principio de primacía de la realidad, porque en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica que lo que las partes hubieran pactado o formado, violando los arts. 157 y 162 párrafo II de la C.P.E., al aceptar y valorar erradamente los hechos reales y las pruebas documentales que demuestran la relación laboral.
Concluyó solicitando que se case totalmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda, con costas en todas las instancias.
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