Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 577/13
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: 42/11
Distrito: Potosí
Partes: Ministerio Público c/Guido Iván Garabito Julian
Delito: Estupro (Art. 309 del Código Penal)
Recurso Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación planteado por el procesado Guido Ivan Garabito Julian de fs. 157 a 158 vlta., impugnando la Resolución Jurisdiccional, pronunciada mediante Auto de Vista Nº 35/2011 de 12 de Septiembre de 2011, cursante a fs. 140 a 142 vlta de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de las Sras. Brígida Castro de Quispe y Gladis Quispe Castro, en contra del recurrente Guido Ivan Garabito Julian, por la presunta comisión del delito de Estupro previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I.-Que, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Departamento de Potosí, una vez sustanciado el juicio oral, mediante Sentencia Nº 10/2011 de 20 de Junio de 2011 cursante a fs. 99 a fs. 111, declaró a Guido Ivan Garabito Julian, ABSUELTO de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal, en razón de que la prueba no habría sido suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado .
Que, ante esta Sentencia, las Sras. Brígida Castro de Quispe y Gladis Quispe Castro mediante memorial de 4 de Julio de 2011 insertada a fs. 118 a 122 vta., interpusieron Recurso de Apelación Restringida, alegando; (1) defecto de la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa o descriptiva, valorativa y la dispositiva arguyendo que es contundente el hecho delictivo que prueba las relaciones sexuales y el engaño sufrido, con el único fin de tener acceso carnal y dejarla embarazada; (2) valoración defectuosa de la prueba literal, pericial y testifical, expresando que los miembros del Tribunal, no procedieron a valorar la misma ni fundamentarla de acuerdo a lo que previene el art. 360 de C.P.P.; (3) defecto en la sentencia, afirmando que hubo errónea aplicación del Procedimiento Penal en la tramitación del juicio, derivando en un defecto absoluto.
Que previo el cumplimiento del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, en fecha 12 de Septiembre de 2011, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Potosí, dictó Auto de Vista declarando Procedente el recurso formulado por Brígida Castro de Quispe y Gladis Quispe Castro, por consiguiente ANULÓ la Sentencia Absolutoria, ordenando la reposición del Juicio por otro tribunal, fundando su resolución en los siguientes hechos: 1) que, el tribunal a-quo no valoró la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, conciencia y experiencia, a tiempo de pronunciar la sentencia pertinente, por lo que incurrieron en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el num. 1) del Art. 370 del C.P.P. 2) que, la prueba no fue considerada en su conjunto, existiendo por ende defectuosa valoración de la prueba, por consiguiente los vicios que reclamaron en los num. 1), 6) y 8) del C.P.P. fueron evidentes y por tanto atendibles. 3) que, la Doctrina Legal Aplicable mediante A.S. Nº 535 de 29 de Diciembre de 2006 señala: “Que la valoración defectuosa de la prueba da lugar a la reposición del juicio”, corroborada por el A.S. Nº 112 de 31 de enero de 2007, que señala: “que la vulneración a la sana crítica da lugar a la anulación de la sentencia y reenvío.
CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación, de fs. 157 a 158 vlta., el procesado Guido Iván Garabito Julián, impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 35/2011 de fecha 12 de Septiembre de 2011, estableciendo como motivos del mismo, los siguientes puntos:
Que, el Auto de Vista Nº 35/2011 de 12 de septiembre de 2011, no se encuentra debidamente sustentado jurídica y legalmente, aplicando de forma errónea la ley, pues refiere la existencia de una acusación por el delito de estupro conforme a los pliegos acusatorios, sin embargo emite resolución ANULATORIA de obrados y el reenvío a otro Tribunal.
Señala, que la Sala Penal, cuando realizó el análisis de la Sentencia Nº 10/2011, lo hizo de modo absolutamente defectuoso, lo que significaría una actuación que se encontraría fuera del marco de la legalidad, asimismo afirma, que en el Juicio Oral no se llegó a demostrar la existencia del delito, lo que se llegó a demostrar, es la no participación activa del procesado.
Mencionó, que el aforismo latino INDUBIO PRO REO, concurrió para dictar sentencia de absolución, puesto que el art. 365 de Código Procesal Penal, establece que la prueba debe ser suficiente para generar la convicción de la responsabilidad del acusado.
Invoca, como precedente contradictorio el Auto de Vista de 01 de Febrero de 2010 (sin señalar el número de Auto), dictado por la Corte Superior del Distrito de Potosí, destacando en su Considerando, “Que la inobservancia o errónea aplicación de la ley, surge cuando el Juez o Tribunal inobserva una determinada ley sustantiva en el pronunciamiento de la sentencia…”, afirma, que el presente Auto de Vista de 01 de febrero de 2011, hasta el presente se mantiene firme e inalterable, puesto que causa jurisprudencia
Finalmente, el recurrente solicita a éste Supremo Tribunal de Justicia, dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 35/2011 y la confirmatoria de la sentencia
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