Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 577/2015-RRC
Sucre, 04 de septiembre de 2015
Expediente : Santa Cruz 31/2015
Parte Acusadora : Javier Hernán Mundaka Morales y otra
Parte Imputada : José Antonio Canedo Claros y otros
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 450 a 455, Javier Hernán Mundaka Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015, de fs. 440 a 444, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y María Jesús de León de Mundaka contra Yovani Benavides Solíz, José Antonio Canedo Claros, Rodrigo Alonso, Alberto, Lorena y Karina estos cuatro de apellidos Canedo Herrera, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 20/2013 de 11 de junio (fs. 307 a 333), el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y los absolvió del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos citados.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Javier Hernán Mundaka Morales (fs. 382 a 383) y los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera (fs. 385 a 391 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 01 de 05 de enero de 2015 (fs. 440 a 444), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto por José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; en consecuencia, anuló parcialmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa ante otro Juez llamado por ley, sólo en lo concerniente a la sentencia condenatoria.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación de fs. 450 a 455y del Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio de fs. 463 a 465, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, siendo el mismo el siguiente:
El recurrente alega, que los argumentos expresados en el Auto de Vista impugnado para disponer la nulidad parcial de la Sentencia por falta de fundamentación por no haber valorado debidamente el hecho del desapoderamiento del inmueble realizado en virtud al cumplimiento de un mandato de una Resolución de Amparo Constitucional, carecen de veracidad, pues esos argumentos como todos los hechos a raíz de la orden de desapoderamiento ilegalmente utilizada por los acusados, fueron debidamente valorados por el Juez de Sentencia; por lo que, el fundamento del Tribunal de apelación, es parcial a favor de los acusados, porque la amplia Sentencia realizó una descripción del ilícito y su participación en los hechos atribuidos, ante la infundada y parcializada posición del Tribunal de alzada de pretender la anulación de la Sentencia en la parte condenatoria, sin motivar porqué debe mantenerse en lo demás, incumpliendo el deber de realizar una valoración integral, completa, exhaustiva y motivada del caso.
Refiere también que el Auto de Vista impugnado en base a apreciaciones subjetivas y contradicciones, establece juicios de valor sobre hechos probados cuando afirma “que los acusados en ningún momento habrían despojado en forma violenta a los querellantes”, que ingresaron al terreno pero que no despojaron a nadie, cuando se encuentra acreditado su derecho propietario y la posesión pacífica con las coordenadas bien delimitadas de su terreno, lesionando de esta manera los principios de igualdad y de verdad material. Que se hizo una revisión parcial de la Sentencia y una indebida mención de la prueba supuestamente mal valorada, no siendo evidente que ella carezca de motivos de hecho y derecho; y, no cumpla con los arts. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Juez de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva y fáctica, así como la adecuación de la conducta típica de los acusados, con base a la valoración de la prueba.
Por otra parte denuncia que el Tribunal de alzada, incumplió el deber de referirse a todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida formulada de su parte, en cuanto a su solicitud de agravación de pena, que fundamentó de forma oral en base a normas sustantivas que ameritaban tal agravación, sin haber emitido una Resolución que declare admisible, procedente o improcedente su recurso.
Cita al efecto en calidad de precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 201/2013-RRC de 2 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 45/2012 de 14 de marzo, 181/2013 de 28 de mayo, 117/2006 de 20 de abril, 114/2006 de 20 de abril y 344/2011 de 15 de junio.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluye pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso de casación
De conformidad al ya señalado Auto Supremo 338/2015-RA de 1 de junio, se admitió el recurso de casación interpuesto por el querellante, consiguientemente la verificación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con los precedentes invocados, y si corresponde el análisis de fondo se circunscribirá a este recurso, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
Sustanciado el juicio oral, el Juez Octavo de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, falló declarando a los acusado José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión y absueltos del delito de Perturbación de Posesión, tipificado por el art. 353 del CP; asimismo, declaró a Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, absueltos por la comisión de los delitos endilgados y citados anteriormente.
La mencionada Resolución basó su Sentencia en los siguientes hechos probados y no Probados:
Hechos probados: 1. Que el inmueble ubicado en el barrió las Pampitas, de la zona denominada “El Valle 2”, de 3870 metros cuadrados, con matrícula 7.01.1.06..0012622, tiene como titular de dominio al señor Hernán Mundaka Morales, el cual lo hubo mediante adjudicación el 24 de enero del 2000; 2. Que el 16 de noviembre del 2009, el oficial de diligencias de la Sala Civil segunda, Sr. Yovanny Benavides Solíz, dio cumplimiento a una orden de desapoderamiento; 3.Que la orden de desapoderamiento, solo debió ser cumplida en contra de Flavio Salinas Salinas y Pator Acui Otalora, sin embargo se ejecutó también en contra de Hernán Mundaka Morales; 4. Que sin embargo, el desapoderamiento se ejecutó por el indicado oficial de diligencias; además, de los acusados José Antonio Canedo Claros y su hijo Rodrigo Canedo Herrera; 5. Que, el referido oficial de diligencias, el acusado José Antonio Canedo Claros y su hijo dieron la orden a los encapuchados y a los operadores de las palas cargadoras, para que destruyan la barda que colinda con el lote del acusado, además de ocasionar destrozos y sacar las cosas de la casera a la calle; 6. Que no se acató la orden de no tocar la propiedad del querellante, porque la misma no se encontraba incluida en la acción de Amparo Constitucional; 7. Que a horas 20, la casera con la ayuda de los vecinos, procedió a introducir su cosas nuevamente al interior del inmueble del que fue despojado; 8. Que por la noche se utilizaron armas de fuego y cohetes, contra los vecinos que se encontraban en la propiedad del querellante, ingresaron al lote que colinda, disparos que impactaron en la humanidad de algunos vecinos; a cuya consecuencia, algunos perdieron la vida por los disparos. 9. Que se identificó a los acusados José Antonio Canedo Claros y a su hijo Rodrigo Canedo Herrera, junto a otra gente encapuchada como las personas que despojaron a la señora Zulma Quieta Rojas. 10. Que la referida señora Zulma Quieta Rojas era la casera del señor Javier Hernán Mundaka Morales.
Hechos no probados: 1. No se probó que los imputados Alberto, Lorena y Karina todos de apellidos Canedo Herrera, hayan sido individualizados en la comisión de los hechos acusados; y 2. No se probó que el señor José Antonio Canedo sea el propietario y que este haya estado en posesión del lote donde se realizó el desapoderamiento, es decir el terreno del señor Javier Mundaka Morales.
II.2. Apelaciones restringidas.
II.2.1. Apelación de Javier Hernán Mundaka Morales.
El acusador particular mediante recurso de apelación restringida, de fs. 382 a 383,denunció que: a criterio suyo el Juez de Sentencia se habría parcializado a favor de la parte acusada, señalando primero, que se debió dar la pena máxima a los condenados, es decir cuatro años y no tres, en consideración a que incluso habría matado a un vecino inocente, en el momento de proceder al despojo; en segundo lugar menciona, que también se les debió condenar a los otros tres coacusados, hijos del acusado y hermanos de los condenados, porque a criterio suyo existe prueba suficiente, para determinar que adecuaron su conducta a los tipos penales acusados.
II.2.2.Apelación de José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera.
Los condenados interpusieron su recurso de apelación restringida, mediante memorial de fs. 385 a 391 vta., denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley, y defectos de la Sentencia, señala que la Sentencia no contiene un análisis razonado de los hechos, menos contendría una fundamentación; además, de no cumplirse con el principio de continuidad, señala que la Sentencia violó los arts. 171, 173, 362. 2) y 365.
A continuación señaló, que no son ciertos los siguientes hechos determinados como probados por la Sentencia, 1. Que el terreno sea de propiedad del querellante, quien habría adquirido el año 2000, cuando la parte acusada tendría tal derecho propietario desde el año 1987; 2. Que no discute la ejecución del desapoderamiento realizado por el oficial de diligencias de la Sala Civil Segunda; sin embargo señala, que el referido oficial de diligencias debía entregar el terreno totalmente vacío; 3.Que es parcialmente evidente que el desapoderamiento solo era dirigido contra los señores, Flavio Salinas Salinas y Pastor Acui Otalora, pero no se habría considerado, que se ordenaba se desapodere la extensión de 81.840 metros cuadrados, dentro de dicha extensión se encontraba el supuesto terreno del ahora querellante, quién a criterio de la parte acusada de sentirse despojado debió reclamar en la vía correspondiente. 4. Señala respecto a que el desapoderamiento se hubiera ejecutado por el oficial de diligencias y los dos condenados, existirían contradicciones. 5. Señalan que no es evidente, que su persona hubiera dado la orden a los operadores de las palas cargadoras, a la policía y a los encapuchados, para que ingresen y realicen los destrozos en el inmueble, que se despojó –indicando que es ilógico detectar entre tanta gente quién dio la orden-; 6. Reitera señalando que el desapoderamiento estaba dirigido a desapoderar la totalidad del terreno, y si el querellante se vio afectado debió acudir a la vía correspondiente. 7. Señalan que a las ocho de la noche se encontraban en su domicilio, y nada tienen que ver, con que la vecina a esa hora haya devuelto sus cosas al interior de la casa de donde lo despojaron; 8, 9 y 10. respecto a que se hubiera entrado en horas de la noche al tote despojado, con armas de fuego, disparando e incluso se habría matado a algún vecino, señalan que no se identificó si las personas heridas eran sus familiares; además indican, que si era de noche como les vieron a ellos, finalmente señalan, que es absurdo la afirmación del Juez al señalar que el desapoderamiento se debió ejecutar en horas hábiles y que el mismo se hubiera ejecutado en horas de la noche, concluyen señalando, que ese acontecimiento se ejecutó en horas de la mañana.
Asimismo señalan, que se habría violado los elementos de la sana crítica, al valorar las pruebas testificales de Carlos Cesar Cadima Claros, Rubén Mundaka Morales, Zulma Rojas de Melgar, Gaby Méndez Sánchez, al reconocer el derecho propietario de la parte acusadora y no reconocer el derecho propietario de los acusados; además indican, que no se habría dado valor a la prueba de descargo que fue propuesta por su parte.
De otro lado señalan, que fueron sentenciados sin haberse demostrado, que ellos hubieran participado del hecho investigado; por ello manifiestan, que es falsa la afirmación que los acusados hubieran cometido los delitos de Despojo y Daño Simple.
Además acusan falta de fundamentación de la Sentencia, mencionando que no señala cuales son los elementos de convicción, que hacen presumir la responsabilidad de los acusados, de acuerdo a lo establecido en el art. 124 del CPP.
Finalmente, como defecto absoluto acusan, el hecho de no haber notificado debidamente al co-acusado Yovanny Benavides Solíz ex oficial de diligencias, situación, que señalan no habría sido subsanado, situación que se constituiría en defecto absoluto no susceptible de convalidación.
II. 3. Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por los imputados José Antonio Canedo Claros y Rodrigo Alonso Canedo Herrera; y, deliberado en el fondo anuló parcialmente la Sentencia condenatoria, disponiendo el reenvío de la causa, solo en lo que se refiere a la Sentencia condenatoria, manteniendo vigente en lo demás; la Resolución de la cual se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Ad quem, respecto al motivo del recurso de casación:
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