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TSJ

AS/0577/2015

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 577

Sucre, 19 de agosto de 2015

Expediente : 125/2015-S

Demandante : Mariela Adriana Zurita Peláez

Demandado : Colegio Católico Guadalupano

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Carlos Gonzáles en representación de Zoila Adriana Rodríguez Goyzueta (fs. 177 a 179) contra el Auto de Vista No 133/2014 de 4 junio (fs. 164 a 165) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral seguido por Mariela Adriana Zurita Peláez contra Zoila Adriana Rodríguez Goyzueta en su condición de Directora y representante del Colegio Católico Guadalupano; la respuesta al mencionado recurso (fs.183 y vta.); el Auto de 25 de febrero de 2015 cursante a fs. 191 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso laboral la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia de 15 de octubre de 2011, declarando: a) Probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, en relación al pago de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y aguinaldo calculado en duodécimas; b) Improbada en relación a los demás puntos demandados; c) Improbado “el responde formulado por la parte demandada” (sic); y, d) Disponiendo el pago de Bs. 6.049,76.- (Seis mil cuarenta y nueve, 76/100 bolivianos), conforme a la liquidación realizada; más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Todo conforme al detalle inmerso en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En conocimiento del precitado Fallo la parte demandada por medio de su representante formuló recurso de apelación (fs. 151 a 152), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 133/2014 de 4 de junio (fs. 164 a 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia de grado en su integridad, con costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación

Contra el señalado Auto de Vista, la parte demandada presenta recurso de casación, donde previa reseña de antecedentes procesales e invocando los arts. 253. 1) y 3), 255.1 y 258.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 42.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), plantea como motivos de casación:

a) El Tribunal de Alzada violó y dejó de aplicar el mandato contenido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 2317 de 29 de diciembre de 1950, reglamentario a la Ley de 22 de noviembre de 1950, en el sentido que los servicios prestados por la actora no alcanzaron el tiempo mínimo de 3 meses que exige aquella norma para el goce del pago de aguinaldo; añadiendo, que el mismo lapso es entendido también por el Instructivo para el Pago del Aguinaldo de la Gestión 2011 (numeral 2 del parágrafo I).

b) Asimismo, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, manifestando que de las literales de fs. 101 a 110, se constata que la actora incurrió en la causal prevista en el art. 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario a esa Ley (DR-LGT), pues esas piezas justifican la determinación asumida por el empleador sobre la resolución de la relación laboral.

Agrega que por la constitución de la entidad demandada (colegio particular) es imposible la instauración de un proceso interno previo; sin que ello signifique la permisividad a los docentes sobre actitudes “mal educadas, irresponsables y de cumplimiento obligatorio como ha ocurrido en autos…en detrimento de los estudiantes” (sic); pues de la literal cursante a fs. 102, se acreditaría quejas sobre el desempeño docente de la actora por parte de una madre de familia basado en “insultos y calificativos muy subidos de tono” (sic) de parte de la primera hacia los estudiantes; tal aspecto en perspectiva del recurso hace ver lo injusto de la concesión de desahucio e indemnización a la actora cual se hubiese tratado de un despido injustificado, pidiendo su subsanación.

I.2.1 Petitorio

Solicita que concedido sea su recurso la Sala Social y Administrativa de este Tribunal case el Auto de Vista impugnado declarando la improcedencia del pago de aguinaldo, indemnización y desahucio.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Como se tiene reseñado, en casación la parte demandada plantea dos motivos de análisis, el primero vinculado a la inobservancia del art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950, por cuanto el pago de aguinaldo es procedente a las relaciones laborales que superen tres meses, cuando contrariamente en Autos la actora sólo trabajó 2 meses y 18 días; por otro lado, señala error de hecho en la apreciación de la prueba, pues por las literales de fs. 101 a 110, se acreditaría que la actora incurrió en la causal del art. 16.e) de la LGT, al dispensar tratos inapropiados a los estudiantes del Colegio Católico Guadalupano, con lo cual la desvinculación laboral fuera justificada, no siendo procedente en consecuencia el pago de indemnización y desahucio.

II.1.1 Sobre la aplicación del art. 2 del DS 2317 de 29 de diciembre de 1950

II.1.1.1 Sobre el pago del aguinaldo a las y los trabajadores, el art. 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, señala “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año”, luego la misma Ley en su art. 2, sanciona el incumplimiento de aquel pago, manifestando que: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”

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Criterio

“…el resultado del tiempo total de servicios es de 2 meses y 18 días, lapso inferior al exigido por la normativa (referida en párrafos precedentes) que regula el aguinaldo, por tanto ese pago no es viable dado que la actora no superó el término mínimo de prestación de servicios para que el derecho al aguinaldo le sea otorgable, en tal caso, un similar pago por cálculo duodecimal es igualmente inviable…”

Datos del proceso

Demandante
Mariela Adriana Zurita Peláez
Demandado
Colegio Católico Guadalupano
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / AguinaldoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado / Por no demostrarse lo contrario por el empleador
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2015AS/0577/2015Fuente oficial