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AS/0577/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación reconoció el cuaderno de registro de fs. 19 vta. a 37, que corresponde al periodo de trabajado por la demandante, que de dicha revisión detallada, se acreditó que la actora no trabajo más de un año, que solo prestó servicios desde el 17 de novi...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 577

Sucre, 11 de diciembre 2020

Expediente : 259/2020-S

Demandante : Pamela Lizarazu Antezana

Demandado : Clínica "REDENTAL"

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 165 interpuesto por Jorge Arnulfo Molina Smith, en representación de "Clínica REDENTAL" contra el Auto de Vista N° 018/2020 de T7 de enero, de fs. 149 a 152, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, interpuesta por Pamela Lizarazu Antezana contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 171 a 176; el Auto de 18 de agosto de 2020 de fs. 177 que concedió el recurso; el Auto de 14 de septiembre de 2020 que admitió el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de Beneficios Sociales por Pamela Lizarazu Antezana y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Segundo de la ciudad Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de agosto de 2018, de fs. 128 a 131, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la "Clínica REDENTAL", a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.13.460,66.- (Trece mil cuatrocientos sesenta 66/100 Bolivianos), por los siguientes derechos: Indemnización Bs.2.077,77; desahucio Bs.6.000,00; duodécimas de aguinaldo 2016 doble por incumplimiento Bs.3.344,44; salario devengado Bs.1.000,00; vacaciones Bs.1.038,66; TOTAL Bs.13.460,66, monto que deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia, de conformidad al art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Jorge Arnulfo Molina Smith en representación de "Clínica REDENTAL", de fs. 134 a 135, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, de fs. 149 a 152, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, Jorge Arnulfo Molina Smith en representación de "Clínica REDENTAL", interpuso recurso de casación de fs. 161 a 165, con los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma:

Manifestó que el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, confirmo la Sentencia de 13 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado 2do. de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que conculca flagrantemente el artículo 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), alegando que de la revisión del Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, se evidencia que el Tribunal de alzada no revisó todas las pruebas de cargo y descargo producidas por las partes dentro de esta causa.

Por ejemplo, las literales de cargo que acompañó la actora, de fs. 109 a 112, consistentes en las conversaciones por Watsap que sostuvo con el demandado, evidencia de manera incuestionable que NUNCA existió despido intempestivo o forzoso como invocó la actora en la demanda de fs. 1-2; la literal de descargo de fs. 73, consistente en la nota presentada por el demandado donde pone en conocimiento de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, el abandono de trabajo de la actora, desde el 1° de noviembre de 2016, que fue presentada oportunamente, una vez producida la ausencia de más de 6 días continuos de la demandante, que demuestran que el demandado dio cumplimiento estricto al art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril; pruebas que el Tribunal de alzada no las compulsó, ni las analizó de manera integral y conjunta.

Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que, el Tribunal de alzada incurrió en vulneraciones e incorrectas aplicaciones de las Leyes e incorrectas apreciaciones de las pruebas en referencia al tiempo de servicios, al desahucio, al motivo y la persona que concluye la relación laboral, las vacaciones, etc.

1.- Incorrectas apreciación de la prueba y la Ley con referencia al tiempo de servicios:

El Tribunal de Apelación en el invocado Auto de Vista recurrido de fs. 149 a 152, señaló en la parte considerativa I y II, que el demandado no habría cumplido con el principio de la inversión de la prueba que en esta materia corresponde al empleador; además que tenía presente que en la causa se rige por el principio de primacía de la realidad y de la libre apreciación de las pruebas por la autoridad jurisdiccional; que asimismo, dió cumplimiento al art. 145 del CPC-2013, referente a consideración en resolución de todas las pruebas producidas por las partes.

Señaló que el Tribunal de alzada, no consideró todas las pruebas producidas al momento de emitir su resolución; no aplicó la Ley ni compulsó debidamente todas las pruebas; del análisis de la prueba que cursa en el expediente, se advierte que, la actora trabajó desde el 17 de noviembre de 2015 al 1° de noviembre de 2016; es decir 11 meses y unos días, menos de un año; que el vínculo laboral lo concluyó ella, por abandono de trabajo desde el 1° de noviembre de 2016; que al no comunicar con la debida anticipación su retiro, incurrió en la sanción de la penalidad de un salario por la falta de preaviso al empleador y que finalmente, al no tener 1 año de trabajo no le asiste las vacaciones y que durante la relación laboral la demandante acumulo más de 48 días de faltas, que compensarían superabundantemente cualquier improbable imposición de vacaciones.

Respecto al tiempo de servicio de la actora, el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas; así, de manera contradictoria el Auto recurrido a fs. 150 vta., señaló que, la "Clínica REDENTAL" consideró como prueba fehaciente el cuaderno presentado de fs. 19 a 66, que, se registraban los ingresos diarios, los nombres de los pacientes y montos de dinero cancelados por el servicio que ofrecía la Clínica, más algunas faltas de la demandante, pero no se registraba ingresos y salidas de la actora, debiendo acompañar en su caso una planilla de asistencia diaria, o algún contrato de trabajo donde establezca la fecha de inicio de la relación laboral de la actora, debiendo ser avalados por el Ministerio de Trabajo, siendo dichas pruebas contundentes, que hubieren ayudado al juzgador a determinar el inicio y finalización del vínculo laboral, lo cual no aconteció".

El Tribunal de alzada reconoció y avaló el valor probatorio del cuaderno de registro que utilizaba la actora cotidianamente para registrar los ingresos diarios, no solo de la demandante a su fuente de trabajo; sino, también los económicos que ingresaba a la Clínica como consecuencia de la atención de los pacientes, donde se registraba también las faltas de la demandante, que eran más de 48 días durante la relación laboral.

De igual manera el Tribunal de alzada, no revisó ni observó detenidamente dicho cuaderno, porque a fs. 19 vta. se registra la fecha de ingreso de la demandante como 17 de noviembre de 2015 a fs. 37, fecha reconocida por la actora en la demanda de fs. 1 y 2, no siendo evidente que no se hubiere demostrado la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral en el cuaderno de registro.

Continuó señalando que la prueba testifical concuerda con la literal de fs. 116 consistente en el acta suscrita ante el Ministerio de Trabajo, el 5 de noviembre de 2016 donde se precisó la fecha de ingreso de la actora como el 17 de noviembre de 2015, quedando demostrado, que el demandado cumplió con el principio de la inversión de la prueba, que, conforme al principio de la primacía de realidad imperante en esta materia, se establece que la fecha de ingreso de la actora, fue el 17 de noviembre de 2015 y la fecha de conclusión el 1° de noviembre de 2016, que trabajó menos de un año.

2.- Incorrecta apreciación de las pruebas y la Ley en referencia al motivo de la conclusión de la relación laboral, el desahucio y penalidad por falta de preaviso de la actora.

La actora nunca fue despedida el 1° de noviembre de 2016, como falsamente señaló en su demanda; es la demandante quien rompió el vínculo laboral, conforme se aprecia de las conversaciones por Watsap que acompañó la actora a fs. 109 a 112, de cuya observación se evidencia que la demandante, decidió no trabajar y que es el empleador quien le ofreció seguir trabajando un tiempo más; ante estos hechos, el demandado, en cumplimiento al artículo 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, comunicó de manera oportuna la conclusión del vínculo laboral provocado por la actora al Ministerio de Trabajo, mediante nota de abandono de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2016 cursante a fs. 73 obrados, quedando sin sustento lo expresado en el Auto de Vista recurrido, cuando el Tribunal de alzada señaló a fs. 151 vta. a 152, que "de fs. 19-66, por si solas no demostraron el supuesto abandono de trabajo de la actora, pero la literal de fs. 73 se presentó ante el Ministerio de Trabajo, pero no obtuvo respuesta por parte de esta, ya que el apelante afirmó la ausencia injustificada de la trabajadora desde el 1° de noviembre de 2016, indicando que no asumió la medida correspondiente y espero casi una semana para concurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a denunciar dicho extremo, además que en todo caso, si el apelante consideraba que la demandante habría faltado a su fuente de trabajo más allá del tiempo permitido por Ley, debió sometería a un proceso interno administrativo y/o disciplinario, el cual se habría comprobado y demostrado cualquiera de las causales legales de despido establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario DR-LGT".

El Ministerio de Trabajo no contestó las notas, habiéndose comunicado a la autoridad de trabajo el abandono cuando la trabajadora incurrió en el hecho; es decir, faltó más de 6 días laborales continuos a su fuente de trabajo, no pudiendo hacerlo antes, como entiende equivocadamente el Tribunal de alzada, debido a que la actora no había incurrido en abandono de trabajo el 1° o 2do. día de falta, la falta de 6 días continuos al trabajo constituye la interrupción y/o ruptura de la relación laboral conforme dispone el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, disposición vigente; que además, es preciso señalar que el art. 16 de la LGT, determina las causales justificadas legalmente para la conclusión de una relación laboral, que algunas de estas causales como las determinadas en los incisos d) y f) inasistencia injustificada de 3 días y el retiro voluntario del trabajo han sido derogadas por la Ley de 23 de diciembre de 1944; empero que esta disposición no derogó el art. 7 del DS N° 1592 de 19 de abril, sobre la inconcurrencia a la fuente de trabajo de 6 días que constituye abandono de trabajo y que dió lugar a la conclusión de la relación laboral, causal vigente y suficiente para romper el vínculo ¡aboral; así como la sanción, que se imponía a la parte que omitía en dar el preaviso de Ley, que disponía el art. 12 de la LGT vigente; el 1° de noviembre de 2016, fecha en la que la trabajadora incurrió en abandono de trabajo, pues corresponde indicar que, recién desde la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 009/2017 de 24 de marzo de 2017, el art. 12 de la LGT y el art. único del DS N° 6813, fueron declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), (pero no con carácter retroactivo a noviembre de 2016); quedando demostrado que el demandado ha cumplido a cabalidad el principio de la inversión de la prueba al acreditar que el motivo de la conclusión de la relación laboral obedeció a la inasistencia de más de 6 días de la actora a su fuente de trabajo, que la demandante nunca fue despedida, que corresponde deducir un desahucio de algún e improbable beneficio social de la actora como penalidad a la falta del preaviso de 30 días al empleador.

3.- Incorrecta apreciación de las pruebas y la Ley en referencia a las vacaciones y el acumulo de faltas durante la relación laboral que evidencian que a la actora no le asiste este derecho.

Se tiene acreditado ampliamente que el Tribunal de apelación reconoció el cuaderno de registro de fs. 19 vta. a 37, que corresponde al periodo de trabajado por la demandante, que de dicha revisión detallada, se acreditó que la actora no trabajo más de un año, que solo prestó servicios desde el 17 de noviembre de 2015 al 1° de noviembre de 2016; es decir, un periodo inferior a un año por lo que en sujeción al art. 1 del DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980 y otras disposiciones conexas, no le asiste a la demandante el derecho a las vacaciones; además, conforme al mismo cuaderno de registro, que no fue observado por la actora, ahí se evidencia la existencia de más de 48 días de faltas de la demandante durante la relación laboral y ante el reconocimiento expreso de las faltas de la actora, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista invocado, que las faltas acumuladas durante el tiempo de servicios alcanzo a 48 días, que en sujeción al art. 34 del DR-LGT, cuando las ausencias injustificadas totalicen más de doce días durante el año podrán ser imputadas por el empleador al periodo de vacación; por ello, no le corresponde este beneficio a la demandante.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo y forma, contra el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero de fs. 149 a 152, solicitó se administre justicia en los términos solicitados al amparo de la Ley y pruebas.

Contestación al recurso:

La demandante contestó al recurso, alegando que el recurso de casación no cumple, los requisitos establecidos en el art. 274-I del CPC-2013.

El recurrente no cumplió con requisitos de admisibilidad, no indicó la foliación, no fundamentó de manera clara y concreta en que consistió las infracciones, violaciones, transgredidas o incorrectamente aplicadas, no puntualizó en qué radicó el agravio sufrido y de la misma forma en lo referente a la prueba; teniendo la parte recurrente la obligación de explicar y fundamentar en qué consiste la violación, falsedad o error y si se tratase de la prueba.

Manifiesta que el Tribunal de Justicia por intermedio de sus Salas especializadas al respecto se ha pronunciado mediante innumerables fallos.

Refiere que adolece de una técnica recursiva adecuada, en el entendido que, el recurrente hizo una exposición de simples argumentos facticos, que ya fueron resueltos; por otra parte, se evidencia que el recurso no expuso las causales de casación, no explicó los agravios sufridos en el Auto de Vista.

Respecto del recurso de casación en la forma, refiere que de una compulsa de los argumentos que pretende usar el recurrente, no fueron debidamente argumentados.

Respondiendo al recurso de casación en el fondo, alegó que la parte recurrente, hizo referencia a la falta de valoración de la prueba, para determinar el tiempo de servicios; debe recordarse, que la naturaleza de la materia, tiene un carácter protector en favor del trabajador, siendo deber del ex patrono cumplir con la carga de la prueba; es por demás evidente que, en el legajo procesal, el demandado no aportó mayores elementos probatorios y pese a eso pretende poner en tela de juicio la resolución emanada.

Sobre los argumentos que no corresponde las vacaciones, pese a no tener fundamento, recurre sobre la procedencia de las vacaciones; empero, se advierte una contrariedad porque en primera instancia el demandado no reconoció el tiempo de la relación laboral, para posteriormente, ahora indicar que las supuestas faltas deban ser consideradas como vacaciones.

Petitorio

Por lo expuesto, solicito conceder el recurso de casación interpuesto por el demandado, a objeto que el Tribunal de Casación, "confirme" el Auto de vista impugnado, declarando INFUNDADO el recurso de casación, con la debida condenación de costos y costas.

Admisión:

Estando contestado el recurso de casación, éste fue concedido por Auto de 18 de agosto de 2020 de fs. 177, remitiendo el expediente ante este Tribunal, que mediante Auto de 4 de septiembre de 2020 de fs. 184, admitió el recurso, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

En cuanto a los aspectos de forma, en el que la parte recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido, no habría valorado y compulsado adecuadamente todas las pruebas ofrecidas por ambas partes se establece que:

Analizado el contenido del Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero, de fs. 149 a 152, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo con lo previsto en el art. 265 del CPC-2013, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el Tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni fáctico lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto atendible, porque este hecho no afecta la esencia ni el fondo de la causa.

En este contexto, el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas por Ley con nulidad, que conlleven la afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados "¡n procediendo" por consiguiente en consideración al recurso de casación en la forma reclamada por el recurrente, no existe fundamento para que opere la misma; merced a que para la procedencia de la nulidad debe concurrir la vulneración de los principios que deben ser observados por el juzgador, estos son, los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección.

Ahora bien, el principio de especificidad establece que toda nulidad debe estar expresamente determinada en la Ley, principio que descansa en el hecho que, en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así esté determinado la Ley.

Por su parte, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio"; es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un gravamen.

Finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho de las partes, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, en este contexto no resulta procedente el recurso de casación en la forma solicitada por la parte recurrente, al no evidenciarse la concurrencia de ninguno de ellos, en el caso de Autos.

En el caso del recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento. En cuanto a este aspecto de fondo en el que la parte recurrente no está de acuerdo con el Auto de Vista impugnado, que confirmó la Sentencia apelada, en lo pertinente a que el Juez de primera instancia, no habría valorado y compulsado adecuadamente las pruebas presentadas, por las partes por los cuales se demostraba: el tiempo de servicio, que la trabajadora habría incurrido en abandono de trabajo y por consiguiente no le correspondía el desahucio; asimismo que el tiempo de servido no llegaba al año y que por consiguiente tampoco le correspondía las vacaciones, declarando probada la demanda; es en esta determinación que la parte recurrente no está de acuerdo, argumentando que el Tribunal de alzada, al haber llegado a esta conclusión, no habría valorado ni compulsado adecuadamente la prueba presentada por ambas partes durante el trámite de la causa, motivo por el cual presentó el recurso de casación que se analiza.

Respecto al punto 1 sobre la Incorrecta apreciación de la prueba y la Ley con referencia al tiempo de servicios.

Se verifica, que el recurrente consideró que no se habría valorado y compulsado adecuadamente la prueba de fs. 19 a 66 que consistía en el cuaderno de registro donde la actora registraba los ingresos económicos diarios a la "Clínica REDENTAL" el cual manifestó el recurrente que era de uso exclusivo de la demandante, donde registraba también su asistencia a su fuente laboral y el inicio de la relación laboral y fin de la misma, sin precisar de manera puntual, cómo y que normas legales se hubieren vulnerado en lo referente al tiempo de servicio, resultando que no existe propiamente una argumentación respecto de lo pretendido y tan solo constituye un "reclamo general", para negar el pago de los derechos pretendidos en la demanda.

Sin embargo, al haberse alegado que habría acreditado tanto la fecha de ingreso, así como la fecha de conclusión de la relación, prueba que, según el recurrente, correspondía ser valorada por el Juez de primera instancia y el Tribunal alzada; por consiguiente, señaló que las pruebas aportadas por ambas partes no fueron valoradas ni compulsadas adecuadamente en el Auto de Vista impugnado

En ese entendido, revisando detenidamente los documentos de fs. 19 a 66, consistente en el cuaderno de registro de ingresos económicos a la "Clínica REDENTAL" no constituye una planilla de asistencia u otro documento que acredite la asistencia diaria de la actora a su fuente laboral y conforme se hizo constar en el recurso, que en el cuaderno señala inicio de trabajo, pero no indica la fecha ni el nombre de la persona, aspecto que la demanda contradice, pues consta que en ésta, la actora afirmó que ingresó a trabajar el 17 de octubre de 2015, por lo que en aplicación de la carga de la prueba prevista por los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del

Código Procesal del Trabajo (CPT), el empleador, debió presentar documentos (planillas y otros), que acrediten que dicho aspecto no es evidente; sin embargo, en el curso del proceso, este aspecto no fue desvirtuado, por lo que fue correcta la determinación del Auto de Vista al confirmar la fecha de ingreso de la demandante a su fuente laboral.

Con relación al punto 2 referente a la incorrecta apreciación de las pruebas y la Ley en referencia al motivo de la conclusión de la relación laboral, el desahucio y penalidad por falta de preaviso de la actora.

El recurrente continuo señalando que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no habrían apreciado adecuadamente las pruebas y Leyes, respecto al motivo de la conclusión de la relación laboral, que fue la actora quien hubiere realizado abandono de trabajo el 1o de noviembre de 2016 y al haber sido la misma por más de seis días, procedía el despido por abandono de trabajo; respecto al motivo de la conclusión de la relación laboral, alegada en el recurso, si bien consta a fs. 73 la nota presentada al Ministerio de Trabajo donde denuncia el abandono de trabajo por la actora; empero, esta prueba, no es suficiente para acreditar una causal justificada de despido, tanto porque la aludida denuncia no cuenta con un proveído de la autoridad respectiva que indique que la actora incurrió en abandono de trabajo, asimismo no existe constancia alguna del proceso interno previo que se hubiese seguido a la demandante para establecer su presunta culpabilidad, respecto de esa alegada causa justificada de despido, evidenciándose nuevamente que no se cumplió por parte del recurrente, con la carga de la prueba, conforme prevén los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, por lo que se advierte que el Tribunal de alzada, consideró y valoró adecuadamente las pruebas referidas, realizando un análisis integral de todo el cúmulo probatorio, no siendo procedente el reclamo planteado por el recurrente.

Respecto al punto 3 sobre la incorrecta apreciación de las pruebas y la Ley en referencia a las vacaciones y el acúmulo de faltas durante la relación laboral que evidencian que a la actora no le asiste este derecho.

Al haberse determinado precedentemente, como fecha de inicio de la relación laboral de la actora el 17 de octubre de 2015 y fecha de conclusión el 1° de noviembre de 2016, estableciéndose un tiempo de la relación laboral, de un año y 14 días, por consiguiente, corresponde las vacaciones adeudadas.

De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectúe una nueva valoración de la prueba acumulada durante el trámite del proceso, sin percatarse que, esta situación ya fue dilucidada por el Juez de primera instancia, como por el Tribunal de alzada, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto.

Estos aspectos en la especie, no concurrieron, porque en ningún momento se denunció la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, no siendo suficiente enunciar de incorrecta aplicación de las Leyes e incorrecta valoración y compulsa de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, falta de carga argumentativa sobre este punto del recurso, que no puede ser suplida por éste Tribunal.

Por lo que se advierte que, tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada, al haber reconocido a favor de la actora, el pago de los beneficios sociales y derechos demandados, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT en virtud que, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia al momento de emitir sus fallos.

El recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandante desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumplió con estos preceptos jurídicos; hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiera incurrido el trabajador; extremo que fue incumplido por la parte demandada; razón por la que corresponde reconocer a favor de la demandante, el derecho demandado, concedidos en Sentencia y confirmados en el Auto de Vista recurrido, que cuales son irrenunciables conforme prevé el art. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT.

En ese contexto, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación en el fondo, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 59 y 182 inc. d) del CPT, y cumpliendo con el principio de la verdad material previsto en el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

En mérito a lo expuesto y no encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Arnulfo Molina Smith en representación de "Clínica REDENTAL", de fs. 161 a 165; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 018/2020 de 27 de enero de 2020, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs.1000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/En materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Pamela Lizarazu Antezana
Demandado
Clínica "REDENTAL"
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Articulo 3 inc. h), 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo. Artículo 48-III de la Constitución Política Estado Artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0577/2020Fuente oficial