Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 577
Sucre, 19 de septiembre de 2022
Expediente: 405/2022-S
Demandante: Guisel Loreta Valle Salazar
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 466, interpuesto por el Gobierno Autonomo Municipal (GAM) de La Paz, a través del apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 235/2021 de 2 de diciembre, de fs. 459 a 461, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por Guisel Loretta Vale Salazar, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 468 a 470; el Auto Nº 188/2022 de 7 de julio, de fs. 471, que concedió el recurso; el Auto 4 de agosto de 2022 de fs. 480, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 52/2021 de 31 de agosto, de fs. 427 a 442; declarando PROBADA la demanda, de fs. 27 a 31, subsanada a fs. 34 a 35 y 37; disponiendo la reincorporación de la actora Guisel Loreta Valle Salazar a su fuente de trabajo, al mismo cargo que ocupaba en el GAM de La Paz, con el pago de los salarios devengados y demás derechos que por Ley le pudiera favorecer, hasta el momento de su efectiva reincorporación, previo juramento de no haber prestado servicios en otra entidad pública ni privada, ni haber recibido remuneración alguna, durante el tiempo que dejo de trabajar en la entidad demandada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de La Paz, interpuso recurso de apelación de fs. 444 a 446; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 235/2021 de 2 de diciembre, de fs. 459 a 461, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia, con la única exclusión de la parte resolutiva del termino: “ni haber recibido remuneración alguna, durante el tiempo que dejo de trabajar en la entidad demandada”.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz formuló recurso de casación de fs. 463 a 466, argumentando lo siguiente:
Existe una mala interpretación de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, por que el objeto de ésta es “reincorporar al ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo al personal de planta”, que hasta el 18 de mayo se encontraba en el ámbito de competencia del art. 59 y 11 de las disposiciones finales de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; no así al personal de Contrato de Trabajo a plazo fijo.
El art. 1 de la Ley Nº 321, respaldado por el art. 2, señalan que el personal permanente mantendrá sus vacaciones y bono de antigüedad vigente; es decir, el personal de planta; por lo que, existe una interpretación y aplicación errada la Ley Nº 321 a favor de la demandante; el art. 3 de las disposiciones finales, respecto a la prohibición de evadir la norma, no aplica en el caso porque mantiene su condición de servidora pública municipal de biblioteca sujeta a la Ley Nº 1178.
El Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se inspira en la Constitución de 1967, que ha sido abrogada por mandato de la última Constitución, que además impone y profundiza los derechos sociales, principios y otros establecidos en la parte dogmática y orgánica de la Constitución; así el Decreto Supremo (DS) Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, establece una nueva clasificación de los contratos, sin embargo, éste no aplica a relación de prestación de servicios de contrataciones eventuales establecidas dentro del marco del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), art. 60 del DS Nº 26115 de las Normas Básicas de Administración de Personal, Decreto Municipal (DM) Nº 007 de 2013 que aprueba el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual en el Gobierno Autónomo Municipal y en especial para presupuestos institucionales del nivel sub nacional, como del GAM de La Paz que contrata en sus unidades del ejecutivo municipal como sus desconcentradas bajo la partida 121; por lo señalado, se ha infringido lo dispuesto por el art. 271- I) del Código Procesal Civil (CPC-2013), siendo evidente que la característica de la relación es “eventual" en aplicación del art. 60 del DS Nº 26115.
El Auto de Vista, no ha considerado los alcances de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0562/2017-52 de 05 de junio de 2017.
Conforme el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de alzada, valoraron la prueba de descargo presentada por la Alcaldía en el memorial de 20 de julio de 2021, respecto al sumario administrativo, que dispone la destitución de la actora.
Petitorio.
Solicitó, “revocar” el fallo de segunda instancia y en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación, con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de junio de 2022 a fs. 466 vta.; Guisel Loreta Valle Salazar, contestó de fs. 468 a 470, argumentado que, de los contratos suscritos se evidencia que se contrató sus servicios para desarrollar actividades como encargada de Sala infantil Biblioteca del GAM de La Paz, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2019 de manera ininterrumpida; asimismo, conforme establece la norma constitucional y el Código Procesal del Trabajo (CPT), la parte demandada tenía la carga de la prueba y la obligación procesal de demostrar que no se encuentra bajo el amparo de la Ley Nº 321.
La Ley Nº 321, entró en vigencia plena el 18 de diciembre de 2012; consiguientemente, antes de la vigencia de la Ley, su persona suscribió más de dos contratos de trabajo a plazo fijo con la entidad demandada; por lo tanto, corresponde la aplicación del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979; es decir, la conversión de contrato a plazo indefinido, debido a que fueron suscritos para realizar tareas propias del GAM de La Paz.
Solicitó, se declare infundado el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 188/2022 de 7 de julio, de fs. 471, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de agosto de 2022, de fs. 480, que admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (la negrilla es añadida); quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (La negrilla es añadida).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.
En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”.
Resolución del caso concreto:
Respecto al proceso administrativo interno de fs. 226 a 362, iniciado contra la trabajadora, que no hubiese sido valorado por el Juez de primera instancia, se advierte que el Tribunal de alzada, se limitó a determinar “…el Gobierno Autonomo Municipal de La Paz por medio de su representante legal, presentó extemporáneamente las literales adjuntas al memorial de fs. 363-364 de obrados(…), por lo cual la Autoridad judicial de primera instancia no tuvo la oportunidad de valorar la prueba por negligencia de la parte demandada y tampoco solicito sea admitida o se apertura termino probatorio en segunda instancia”(Textual).
De tal manera, no analizó adecuadamente toda la prueba producida en el proceso, determinando, la preclusión del derecho, sin advertir que, como Tribunal de alzada tiene plena facultad para analizar y valorar nuevamente toda la prueba para admitir o desestimar su pretensión; es decir, tiene plena facultad para confirmar o revocar la Sentencia apelada, valorando nuevamente la prueba cursante en obrados y producida en el curso del proceso, pues el Tribunal de alzada no es un Tribunal de puro derecho; lo contrario, tiene la facultad de realizar una valoración probatoria con base a los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Así también, debe realizar la valoración de la prueba, revisando e identificando las pruebas dentro del expediente, al tratarse de un Tribunal de grado y determinar de manera clara el punto de vista que consideren adecuado, para que en aplicación de los arts. 3 -j) y 158 del CPT, acoja o desestime la pretensión de la actora, realizando una revaloración conjunta de la prueba presentada y considerando que una de las primacías de la justicia boliviana, es la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero, expresa: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
Se evidencia que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, no cumplió con la valía que debe tener toda Sentencia y/o Auto de Vista, respecto de su contenido, como establece el art. 202 del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad” (Las negrillas han sido añadidas); asimismo, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”. (Negrillas añadidas)
Por consiguiente, se concluye que se incumplió con el inciso a) del art. 202 de la norma procesal laboral, precepto de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.
Consiguientemente se constata que el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la parte apelante (ahora recurrente), por qué no corresponde valorar las pruebas presentadas por la entidad demandada en base al principio de verdad material y explicar cuál el criterio para concluir que no corresponde realizar la valoración del proceso administrativo interno, iniciado contra la actora, que en consideración de la entidad demandada determinaría la causa del retiro; en ese entendido, el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación por no absolver las dudas planteadas en apelación; por ello, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa vigente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se tuvieron en consideración, para estimar que el caso puede subsumirse o no, en las hipótesis planteadas en la apelación; respondiendo todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
Todos estos aspectos, conllevan a una falta de motivación y debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión asumida, especificando claramente los derechos otorgados o negados; teniendo en cuenta los nuevos criterios rectores que sobre el acto procesal de anulación de obrados rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que exige, conforme manda el Art. 17 de la LOJ, que la nulidad del acto que se acusa como vicioso esté específicamente positivada; no es menos evidente que, como en el caso en análisis, cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal; sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, imponiéndose un fallo de hecho, al establecer pagos por conceptos de beneficios sociales y derechos laborales sin que haya mediado un análisis al respecto.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada sobre la omisión de valoración de la prueba presentada por la entidad demandada, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista revocatorio; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”; en ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III núm. 1 inc. c) del CPC-2013, conforme los argumentos y fundamentos expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta sello de sorteo de la causa de fs. 205 vta., incluyendo el Auto de Vista Nº 235/2021, de 2 de diciembre, de fs. 459 a 461, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución de vista, de conformidad a los parámetros expuestos en la presente resolución.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su Informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.