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AS/0577/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga / Corresponde a las partes

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la errónea valoración de la prueba en cuanto al Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, documento en el que consta que Danny Wilber Arancibia Escalante adeudaría $us 15.000 en favor de Elvis Eyver Rodrígue...

Proceso
Nulidad de título coactivo.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 577/2023

Fecha: 16 de junio de 2023

Expediente: CH–38–23–S.

Partes: Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos c/ Elvis Eyver Rodríguez Coronado y Angélica Coronado Leaños de Rodríguez.

Proceso: Nulidad de título coactivo.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 835 a 844 vta., interpuesto por Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos, representados por Juan Pablo Poppe Avilés, contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 03 de marzo, de fs. 822 a 826 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de título coactivo, seguido por los recurrentes contra Elvis Eyver Rodríguez Coronado y Angélica Coronado Leaños de Rodríguez; la contestación de fs. 851 a 854 vta.; el Auto de concesión de 06 de abril de 2023 a fs. 855, el Auto Supremo de Admisión N° 374/2023-RA de 20 de abril, de fs. 861 a 862 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos representados por Juan Pablo Poppe Avilés mediante memorial de fs. 665 a 670, subsanado a fs. 674 y vta., iniciaron proceso ordinario de nulidad de título coactivo contra Angélica Coronado Leaños de Rodríguez y Elvis Eyver Rodríguez Coronado, quienes una vez citados, la primera, mediante escrito de fs. 702 a 707 vta., contestó en forma negativa a la demanda y opuso excepciones de falta de legitimación y demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 2/2023 de 09 de enero, cursante de fs. 789 a 797 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos representados por Juan Pablo Poppe Avilés, según el memorial de fs. 799 a 806 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 03 de marzo, cursante de fs. 822 a 826 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el fundamento de que los demandantes debían cumplir con la carga de la prueba para demostrar su pretensión, sin embargo, no habrían acreditado mediante los elementos de prueba la causa o motivo ilícito en la formación del Testimonio N° 880/2017, tampoco demostraron la existencia de usura o anatocismo, ni prueba que impida la formación del consentimiento de voluntades, motivo para que las partes no estén de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o su naturaleza de formación, más se tuvo la confesión espontánea en el recurso de apelación y demanda de la parte recurrente quien habría manifestado que firmó y expresó su consentimiento en la elaboración del documento descrito; máxime si los mismos hechos denunciados derivarían del proceso 104051-1, que tendría calidad de cosa juzgada por el mismo acuerdo transaccional, actos que conforme se evidenciaría en obrados, fueron actos libremente consentidos al efecto y cumplieron con su propósito, el cual era poner fin a ese litigio por el acuerdo arribado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos, representados por Juan Pablo Poppe Avilés, según escrito de fs. 835 a 844 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos, representados por Juan Pablo Poppe Avilés, acusaron:

1. Vulneración al debido proceso porque el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la errónea valoración del Testimonio N° 880/2017, errónea y falta de aplicación del derecho en relación a la causal de nulidad por anatocismo y usura.

2. Que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento sobre la errónea valoración de la prueba en cuanto al Testimonio N° 880/2017 de 25 de agosto, documento en el que consta que Danny Wilber Arancibia Escalante adeudaría $us 15.000 en favor de Elvis Eyver Rodríguez Coronado y la Sentencia N° 05/16 de 25 de enero, producida en el proceso ejecutivo con número de causa 104051-1 que dispuso la cancelación de $us 9.000 a favor de Elvis Eyver Rodríguez Coronado, posteriormente a esta resolución con calidad de cosa juzgada, las partes suscribieron el acuerdo transaccional mencionado ut supra, existiendo una diferencia de $us 6.000, monto que constituye como la práctica de usura y anatocismo operada por el acreedor, sin embargo, el A quo determinó que no se tuvieron hechos probados, por lo que se postuló el agravio en su debido tiempo en la apelación, empero no mereció pronunciamiento alguno.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte recurrente no identificó ningún error procesal y únicamente manifestó que se habría pronunciado un Auto de Vista que no habría respondido a todos los agravios, sin embargo la resolución recurrida cumpliría con la motivación y fundamentación, como con el debido proceso, pues de manera clara señalaría cuál es la razón para mantener la determinación de primera instancia.

Además, que para demostrar una inadecuada valoración de la prueba, los actores tenían que probar en qué consistió la misma y no simplemente limitarse a reiterar los argumentos efectuados durante el proceso y en su recurso de apelación, ya que solo se centrarían en reiterar que existió usura y el anatocismo, pero debieron demostrar objetivamente que la diferencia de $us 6.000 constituía la sumatoria de capital e intereses, por el contrario se tendría un documento público que haría fe al tenor del art. 1289 del Código Civil, respecto a que el monto de $us 15.000 únicamente habría correspondido al capital y que como emergencia de este acuerdo transaccional voluntario se cerró un proceso ejecutivo que estaba en fase de ejecución y se desistió y concluyó igualmente otro proceso penal, que las partes sostenían en aquella oportunidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo.

El Auto Supremo N° 216/2022 de 07 de abril, al respecto señaló: “Los requisitos y condiciones necesarias para interponer proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, se encuentran establecidos en el art. 386 del Código Procesal Civil que, en forma expresa, establece: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último”.

De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como “ordinarización del proceso ejecutivo”; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:

1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad.

2) La demanda ordinaria posterior, debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses que será computado desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando este haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada, vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión.

3) El proceso ordinario posterior debe tener por objeto el derecho material, por lo tanto, se exceptúa de esta revisión las cuestiones procesales suscitadas en el proceso ejecutivo, esto en razón de que los aspectos procesales, deben resolverse en el mismo proceso en el que se produjeron, es decir, en el proceso ejecutivo, pues por su naturaleza procesal si no se activaron contra estas de forma oportuna los medios de impugnación que la ley permite, opera las reglas del régimen de nulidades procesales como la convalidación y preclusión. Por lo tanto, los actos denunciados u observados en el proceso ordinario posterior que estén referidos a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como el debido proceso, resultan impertinentes en esta vía, toda vez que no podrán ser analizados, revisados ni corregidos, siendo la vía constitucional la única que puede remediar dichos extremos.

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Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que el sistema probatorio dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor; es decir, la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Danny Wilber Arancibia Escalante y Félix Arancibia Barrientos
Demandado
Elvis Eyver Rodríguez Coronado y Angélica Coronado Leaños de Rodríguez.
Proceso
Nulidad de título coactivo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 380/2018 de 07 de mayo.

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