Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 578/2013
Sucre: 11 de noviembre 2013
Expediente: LP-92-13-S.
Partes: Empresa Constructora ASBUN S.R.L. c/ Banco Internacional de
Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 839 a 842, interpuesto por Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún, en representación de la Empresa Constructora ASBUN S.R.L., contra el Auto de Vista – Resolución Nº 258/13 de fecha 22 de julio de 2013, cursante de fs. 836 a 837 y vlta., (según Resolución de 17 de febrero de 2005 de fs. 666 a 672), emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A en Liquidación, la respuesta de fs. 851 a 855 y vlta., la concesión de fs. 856; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Octavo en lo Civil de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Resolución Nº 097/2005, cursante de fs. 666 a 672, declarando IMPROBADA la demanda principal sobre resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por la Empresa Constructora ASBÚN S.R.L., representada legalmente por Pablo Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero contra el BIDESA en Liquidación e IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios de fs. 156 a 159. Asimismo, IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia y de falta de acción y derecho, sin costas.
Notificadas con esta Resolución de primera instancia y su complementación de fs. 674, Pablo Asbún Aburdene, Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero interpusieron recurso de Apelación que corre a fs. 677 a 680 de obrados, que mereció el Auto de Vista Resolución Nº 258/13 de fecha 22 de julio de 2013, que corre de fs. 836 a 837 y vlta., dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.
Contra esa Resolución de segunda instancia, Pablo Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún interpusieron recurso de casación mediante memorial que corre de fs. 839 a 842 que se considera.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señalan los recurrentes que los argumentos del fallo recurrido, radican en la supuesta inexistencia respecto a que el Banco hubiese contado con la documentación validatoria de los terrenos objeto de la Litis, expuesto en la consideración final que sostiene la decisión de fondo, en ese entendido, acusan los siguientes extremos:
ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS
1.- Sostiene el recurrente que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado, soslayan el hecho de que el BIDESA S.A. tenía en su poder toda la documentación de los terrenos que les fueron novados y por lo tanto conocía el estado de esa propiedad, caso contrario, no hubiera autorizado la otorgación de la línea de crédito a la sociedad “EL PORTÓN” y tampoco hubiera suscrito la novación en su favor.
2.- Señala asimismo, que la Sentencia y el Auto de Vista omiten consideraciones sobre el objeto del crédito que estaba destinado a capital de operaciones para la ejecución del proyecto urbanístico EL PORTÓN por un monto de $us. 4.301.000.-, monto que comprendía el valor del terreno, trabajos de geotecnia, movimiento de tierras, dotación de servicio de agua potable, alcantarillado, vías, aceras, asfaltado, muros, parques y que la utilidad de proyecto alcanzaría a la suma de $us. 11.744,079.-.
3.- Que en la Sentencia confirmada, concluyen equivocadamente que el BIDESA habría efectivizado los desembolsos como si la novación fuera sinónimo de desembolso y desembolsar significa pagar o entregar una suma de dinero y “novar” significa renovar una obligación. Que en este caso el dinero fue entregado anteriormente a la inmobiliaria EL PORTÓN S. A. cuando la novación es como una reprogramación de una deuda de dinero antes entregado pero sujeto a nuevas condiciones y en la reprogramación de deuda otras personas asumen esa obligación a cambio de un terreno para desarrollarlo.
4.- Asimismo, señala que resulta altamente lesivo a sus intereses que la Sentencia confirmada por Auto de Vista ahora impugnado, se limite a señalar que el BIDESA S.A. no era propietario de los terrenos, cuando la intervención del referido ente financiero en todos los trámites de crédito y la falta de desembolso fue sobradamente demostrado conla siguiente documentación:
- Memoria descriptiva del proyecto y otros de fs. 181 a 189 que determinan el costo total del proyecto.
- Planos de fs. 195 a 214 con los que se aprobó el proyecto y el crédito.
- Fotografías de 191 a 192 de los terrenos antes y durante el movimiento de tierras.
- Contratos de fs. 193 a 194 de personal especializado.
- Carta de fs. 215 del BIDESA S.A. de 29.03.96 indicando que la línea de crédito se encuentra en trámite.
- Carta de fs. 216 de 29.05.96 de su Empresa reclamando el no desembolso.
- Carta de fs. 217 del BIDESA S.A. de 13.06.96 CITE: Nº 003/96 reiterando el compromiso de desembolso del saldo de la línea de crédito para llevar adelante el proyecto. Menciona saldo porque cargaron a su cuenta el costo de los trámites para la novación.
- Carta de fs. 218 de 05.07.96, nuevo reclamo pidiendo anulación de la novación, debido al tiempo transcurrido en el que no se pudo realizar el trabajo, pasados 100 días de incumplimiento del Banco donde se crean falsos intereses de aproximadamente de $us. 131.000.-
- Cartas de fs. 219 a 224 de los reclamos por el no desembolso pasados 15 meses desde que se novaron la deuda de EL PORTÓN, apareciendo intereses falsos que les causaron enormes problemas con el Sistema Financiero por su alto índice de endeudamiento.
- Carta de fs. 148 que demuestra el compromiso asumido por el BIDESA S.A. para responder por los gastos legales por los juicios interpuestos por la familia Vargas Delos, evidenciándose que el Banco conocía las irregulares condiciones de los terrenos, por eso asumió toda la responsabilidad.
- Carta de fs. 145 con el reconocimiento expreso del BIDESA S.A., de que la demora en los desembolsos era a causa de disposiciones impuestas por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras en la que señalan que realizarían el desembolso hasta el 1º de julio de ese año.
5.- Acusan asimismo que ni la Sentencia Apelada, ni el Auto de Vista se pronunciaron sobre la obligación que tenía el BIDESA S.A. de verificar el estado de los terrenos donde debían desarrollar el proyecto, conforme las normas que impone la Superintendencia de Bancos, sobre el tema de la documentación legal de los terrenos y la obligación que tenía BIDESA de financiar la operación en su favor, ignorando los siguientes documentos:
- Circular SB/151/91 de fs. 172 a 180 de la Superintendencia, que establece la información mínima que debe manejar la entidad financiera, que demuestra el grado de responsabilidad del ente demandado y su participación en los hechos que les provocaron los daños y perjuicios, habiendo al momento de la novación, violado las siguientes disposiciones: Documentación e información general (Sección I.- fs. 172 a 173) que obligaba tener toda la documentación de la INMOBILIARIA EL PORTÓN S.A., de los socios y en especial del numeral 4 punto A, informe jurídico, que incluye la verificación del derecho de propiedad de los bienes consignados en la declaración patrimonial del prestatario y/o garante, con sus cónyuges. Lo que demuestra que BIDESA debía tener toda la propiedad saneada antes de otorgar un crédito y novarla posteriormente y que sabía con anterioridad las deficiencias existentes en los terrenos.
- Información sobre ANÁLISIS DE RIESGO (Sección II.- fs. 174 a 175-punto 3) que obligaba a BIDESA S.A. contar con el informe que contenía el análisis de las garantías recibidas, el que debía estar actualizado durante la vigencia del crédito en base a la información obtenida en visitas al cliente que comprende la inspección de las garantías recibidas.
- Información financiera (fs. 177.- Sección III en el punto B) que obligaba al BIDESA S.A. a verificar la veracidad de la declaración patrimonial, que debe ser actualizada anualmente, tarea con la que BIDESA nunca cumplió, no solo al otorgar el crédito a EL PORTÓN, sino a tiempo de novarles la obligación y venderles terrenos que no estaban saneados.
6.- Que de manera inexplicable, ni la Sentencia recurrida, ni el Auto de Vista no consideran la prueba vinculada a los trabajos preliminares de movimientos de tierras y topografía efectuados en los terrenos por su empresa, los que quedaron suspendidos por falta de desembolso del capital de operaciones y las acciones de la familia Vargas Delos, de manera puntual cita las siguientes pruebas:
- Declaraciones testificales del testigo Luis Sullcata Torres, Nelson Muckled y Hugo Choque Mamani que corren a fs. 391 a 392, 392 a 393, 394 a 396.
- Acta de inspección ocular de fs. 404-406.
- Estudio geotécnico de fs. 546 y siguientes.
- Informe Nº 87/96 de fs. 537.
- Fotografías de fs. 190 a 192.
7.- Manifiesta que tampoco los Jueces de instancia en perjuicio de ellos, tampoco consideraron la inversión y los gastos que tuvieron con los gastos preliminares y con la contratación de abogados para la defensa de las acciones interpuestas en su contra por la familia Vargas Delos.
8.- Que, de manera inexplicable, las Resoluciones inferiores soslayan en su perjuicio los siguientes documentos:
- Informes de Derechos Reales, donde consta la transferencia realizada por EL PORTÓN S.A. a Pablo José Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún y la anotación preventiva de fecha 29 de julio de 2000 a favor de Jaime Vargas Delos y Alejandro Vargas Delos; asimismo la subinscripción de 25 de septiembre de 2001 y el trámite de inscripción de la anotación preventiva de 29 de julio de 2000, realizadas por la familia Vargas Delos.
- Certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fecha 30 de junio de 2005.
- Certificación de ESTUDIO JURÍDICO VALLE & ASOCIADOS por pago de honorarios profesionales.
- Informe de la Superintendencia de Bancos y E.F. SB/AJG/D-73537/2003 SOBRE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS.
- Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de Partido Penal Liquidador, haciendo notar que Fernando Garrón del Barco, también participó en la firma del contrato Nº 41/96 y la existencia de otro crédito obtenido por la Inmobiliaria “PIRÁMIDE” del 05 de mayo de 1995, dos créditos que fueron novados a Pablo Jorge Asbún Aburdene y Elda Caballero de Asbún con artificios y engaños porque estas dos operaciones estaban vinculadas con garantías ficticias o sea sobre terrenos que no existen, lo que demuestra que BIDESA S.A. en liquidación no cuenta con los documentos para demostrar quién es el verdadero dueño y por eso jamás realizó ninguna ejecución de garantías.
- Edicto de fecha 19 de agosto de 2005 del Periódico “LA JORNADA”.
- Certificación de fecha 19 de agosto de 2005 del Juzgado 10º de Partido en lo Civil.
- Carta Notariada ECA/213/00 de 20 de abril de 2000 dirigido al Intendente Liquidador del BIDESA S.A. en Liquidación indicando que la “firma denominada El Portón” a la fecha brilla con su ausencia, así como los socios de la misma.
- Carta GG773/LP/2005 de 03 de octubre de 2005 dirigida al Instituto Geográfico Militar solicitando original de la certificación emitida en fecha 30 de junio de 2005.
Concluyen pidiendo a este máximo Tribunal de Justicia que dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Resolución S-258-13 y deliberando en el fondo dicte Resolución declarando PROBADA su demanda, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
No obstante la imprecisión en la que incurre el recurrente en sentido de no establecer si el recurso de casación que deduce es en la forma, en el fondo o en ambos, rescatando los agravios en la manera como han sido expuestos y a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia y a la impugnación, éste Tribunal Supremo considera necesario resolver los reclamos argumentados en el siguiente sentido.
A tiempo de ingresar al recurso y, en virtud de que la presente demanda tiene como origen el contrato de compra venta de lotes de terreno, suscrito entre los recurrentes Jorge Asbún Aburdene y Elena Caballero de Asbún como compradores y la Sociedad Inmobiliaria “El Portón” S.A. como vendedores, contrato suscrito con la intervención del Banco BIDESA S.A. como acreedor-financiador del crédito a favor de los compradores, bajo la modalidad de novación de una línea de crédito, contrato de compra venta con Escritura Pública N° 41/96 de fecha 26 de abril de 1996, por el cual inicialmente Jorge Asbún Aburdene y Elena Caballero de Asbún, adquieren a título de compra, 4 lotes de terreno de la Sociedad Inmobiliaria “El Portón”, en la suma de $us. 918.993,34.- documento en el que el Banco Internacional de Desarrollo BIDESA S.A., intervino como acreedor –financiador del crédito hipotecario, a favor de los esposos Asbún-Caballero, monto que posteriormente asciende a $us. 4.301,000.- por medio de la suscripción de otros documentos aclaratorios y modificatorios del Contrato original que cursan en obrados a fs. 10 a 52 y vlta., manteniendo subsistentes los términos del contrato inicial respecto a la calidad de los intervinientes, vale decir, del vendedor, la Sociedad Inmobiliaria “El Portón”, de los compradores Jorge Asbún Aburdene y Elena Caballero de Asbún sumándose como socio la CONSTRUCTORA ASBÚN S.A., representada por Andrés Asbún Caballero, así como la calidad del Banco BIDESA S.A. como financiador del crédito en línea.
Al respecto, corresponderá definir inicialmente, la noción que tiene nuestra legislación, así como la doctrina y jurisprudencia, respecto al “resarcimiento por daños y perjuicios”, así, desde el punto de vista jurídico se entiende por Daño, la involuntaria disminución en el valor patrimonial jurídicamente relevante, como consecuencia de un determinado acontecimiento. El derecho al Resarcimiento de Daños y Perjuicios establece qué daños habrán de ser indemnizados, en qué medida y por quien.
En ese contexto, el daño, como presupuesto generador de responsabilidad civil debe atender inequívocamente a ciertos presupuestos, entendidos como a continuación se tiene, por la Dra. María Antonieta Pizza Bilbao en su obra: “LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL MUNDO ACTUAL”:“La doctrina especializada ha establecido como principio general, que el daño por sí mismo no genera derecho al resarcimiento, sino que éste debe cumplir ciertos presupuestos, tales como la certeza. La doctrina y la jurisprudencia han declarado en forma uniforme que para que el daño sea resarcible debe ser cierto.
El daño debe ser cierto, antítesis de lo puramente hipotético, eventual o conjetural, debe haber certidumbre encuanto a su existencia misma cuando se trata de daño actual; o suficiente probabilidad de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos de que el mismo llegue a producirse, como previsible prolongación o agravación de un perjuicio, ya en alguna medida existente, esto en la hipótesis de daño futuro.
En ese mismo sentido; “daño cierto equivale a daño existente, a daño no imaginario y que tiene consistencia. En definitiva, a daño que se puede probar.”
Definido aquello que se entiende por daño, corresponde también señalar que en la acción de responsabilidad por daños y perjuicios, no basta con acusar del daño sufrido a aquél que consideramos provocó el mismo; como lo tiene entendido la doctrina, resulta fundamental la relación de causalidad, como presupuesto inexcusable para la configuración de la responsabilidad por daño, al respecto consideraremos lo manifestado por el tratadista Mosset Iturraspe, citado por la Dra. María Antonieta Pizza Bilbao en la precitada obra cuando manifiesta: “La doctrina especializada sobre la materia, establece que para que pueda responderse por un daño, es necesario que éste haya sido causado mediante una acción u omisión por su autor. Aquella relación de causa a efecto que existe entre un determinado hecho, negativo o positivo, contractual o extracontractual y un perjuicio. Esa relación de producción es la que permite afirmar, por un lado, que una persona es autora de una conducta dañosa y además de que daños es causante”
Señalando a continuación la misma autora lo siguiente: “Entonces coincidiendo con los diferentes doctrinarios, concluyo que no todos los casos de responsabilidad civil, sea esta subjetiva u objetiva, la causalidad existe, lo que significa que a tiempo de emitir sentencia el juez, debe esclarecer según las hipótesis, el nexo causal entre autor y el evento, esto es, definir la imputación del sujeto que provocó el daño o el nexo causal entre el riesgo creado y el daño, además, el nexo entre evento y daño, en las hipótesis que no sea evidente el tipo de daño en las que, además de un daño físico, se hubiera provocado un daño sicológico o moral y finalmente el nexo entre daño y reparación, debe guardar estrecha relación y la magnitud o alcance del daño, con la calificación de la reparación o resarcimiento.”
Establecido lo anterior, ingresaremos a la consideración del presente recurso de casación.
1.- Con relación al supuesto agravio referido al hecho de que tanto el A quo como el Tribunal de Alzada hubieran soslayado el hecho de que el BIDESA S.A. tenía en su poder toda la documentación de los terrenos que les fueron novados y por lo tanto conocía el estado de esa propiedad aduciendo que de contrario no hubiera autorizado la otorgación de la línea de crédito a la sociedad “EL PORTÓN” y tampoco hubiera suscrito la novación en su favor.
Al respecto y como se tiene establecido precedentemente, el rol que desempeñó el BIDESA S.A. en el contrato que dio origen a la presente litis, es el de acreedor, cuya única obligación contraída era la de poner a disposición de los deudores la suma de dinero acordada bajo determinadas condiciones y requisitos para su desembolso , ahora bien, respecto a los documentos que refiere el recurrente que la entidad financiera tenía en su poder y que los mismos no les habrían sido entregados oportunamente lo que les habría causado perjuicio, corresponde señalar que si bien era de su conocimiento que el BIDESA S.A. contaba con esa documentación, más allá de que el Banco no hubiera procedido en tiempo oportuno a la entrega de la misma a solicitud de parte interesada, los recurrentes tenían expedita la posibilidad de accionar para ese fin haciendo uso de la previsión establecida en el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare.” es decir, que intra proceso podían haber solicitado al Juez de la causa para que se ordene o en su caso conmine a la entidad financiadora para que la misma dentro del plazo establecido por la misma autoridad judicial, presente toda la documentación requerida por la parte interesada, hecho que no aconteció como se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, deficiencias atribuibles a la negligencia de la propia parte, por lo que mal puede pretender el recurrente atribuir el resultado de los procesos al hecho de que el Banco BIDESA S.A. no hubiera hecho entrega oportuna de esa documentación soslayando su propia responsabilidad bajo el pretexto de que el adverso resultado fuera atribuible a la entidad financiera y peor aún, de que este hecho hubiera generado una responsabilidad y que la misma debe ser resarcida, toda vez que el Banco BIDESA S.A. no se constituyó en ningún momento en tenedor, ni garante de la obligación asumida, por lo que el supuesto agravio no tiene fundamento.
Con relación a si la entidad financiera tenía o no conocimiento del estado legal de los terrenos, ésta, es una obligación específica del comprador, quien debe preocuparse por verificar el estado de la propiedad que está adquiriendo, entendiéndose que va a realizar una inversión, no resulta coherente de ninguna manera que el recurrente pretenda atribuir también esta obligación a su acreedor, cuando es él quien tenía que preocuparse de verificar el estado del bien objeto de la transferencia, pues al ser él el comprador, es de su interés directo tener certeza de que el bien o bienes en los que va a invertir no tengan vicio alguno, más aún cuando los mismos se adquieren a través de un crédito hipotecario, lo que implica que en tanto la totalidad de la obligación no haya sido honrada, de presentarse cualquier situación que ponga en riesgo el capital que está en crédito, la entidad financiadora, está facultada para asumir las acciones legales que correspondan para precautelar sus propios intereses, pudiendo en consecuencia, accionar en contra del deudor con ese fin, no así el de constituirse en el garante-eviccionista de su propio deudor.
2.- Con relación a que tanto la Sentencia como el Auto de Vista omiten consideraciones sobre el objeto del crédito que hubiera estado destinado a capital de operaciones para la ejecución del proyecto urbanístico “EL PORTÓN” por un monto de $us. 4.301.000.-, que comprendía el valor del terreno, trabajos de geotecnia, movimiento de tierras, dotación de servicio de agua potable, alcantarillado, vías, aceras, asfaltado, muros, parques y que la utilidad de proyecto alcanzaría a la suma de $us. 11.744,079.- de la revisión de las Resoluciones acusadas, se tiene que al igual que el agravio anterior, este aspecto ha sido también acusado y bajo los mismos argumentos en la Apelación, sin embargo los recurrentes si bien hacen conocer o exponen el destino del crédito, no aclaran ni especifican qué agravio les hubiera causado el mismo, peor aun cuando tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Apelación, se han pronunciado de manera puntual al respecto en el punto 3º cuando el A quo señala que el demandante, no ha probado que el crédito estaba destinado a capital de operaciones para la ejecución del proyecto urbanístico, con un costo total de $us. 4.301.000.- y que la utilidad total del indicado proyecto sería de $us. 1.744.079.- pues en ninguna de las cláusulas de la Escritura Pública Nº 41/96 se estipuló el destino del dinero que debía ser desembolsado por el BIDESA S.A., verificándose que estos aspectos no fueron pactados por las partes, resultando impertinente su referencia, más allá de que el objeto del crédito fuera el señalado por el recurrente o no, este aspecto no está en discusión toda vez que la finalidad de un proceso en el que se demanda como en el caso de Autos, el resarcimiento de daños y perjuicios, la acción radica en demostrar la relación de causalidad entre un determinado hecho, que produzca un daño y que entre los mismos exista una relación de causalidad que genere o dé lugar al resarcimiento por los daños y perjuicios causados, lo que no ha acontecido en el caso presente, toda vez que el actor se ha limitado a señalar que el BIDESA S.A. en Liquidación, conocía el estado legal de los terrenos objeto de la transferencia y que la demora en los desembolsos de dinero, fueran la causa para que el proyecto urbanístico no hubiera podido avanzar en su ejecución, resultando impertinente lo manifestado en este punto.
3.- Con relación a que en la Sentencia confirmada, concluyen equivocadamente que el BIDESA S.A. en Liquidación, habría efectivizado los desembolsos, confundiendo los términos “novación “ y “desembolso” y manifestando que en este caso el dinero fue entregado anteriormente a la inmobiliaria ELPORTÓN S.A. cuando la novación es como una reprogramación de una deuda de dinero antes entregado pero sujeto a nuevas condiciones y en la reprogramación de deuda otras personas asumen esa obligación a cambio de un terreno para desarrollarlo, quedando en consecuencia claro el daño provocado a su empresa por la falta del desembolso, acusando que jamás se habría desembolsado en su favor dinero alguno y acusando que los Jueces no habrían valorado adecuadamente la prueba ofrecida que corrobora lo manifestado, concretamente, las cartas de fechas; 29.05.96 - 05.07.96 – 12.08.96 – 18.04.97 y 15.05.97 y las que BIDESA S.A. respondió señalando que por iliquidez los desembolsos se efectivizarían posteriormente; reiterando en este punto con relación la no entrega de la documentación legal de la propiedad.
Al respecto y si bien los Jueces de instancia han dado respuesta motivada a estos puntos conviene señalar inicialmente que conforme se tiene de los antecedentes de obrados, de manera particular del Informe pericial de fs. 338 a 375 que no ha sido objetado por la parte demandante, se evidencia que el BIDESA S.A., ha realizado desembolsos hasta la suma de $us. 1.354.000.-, que alcanzan a un 96 % de la totalidad de la línea de crédito quedando un saldo de $us. 46.000.- de la referida Línea de crédito que no fue desembolsada por los problemas legales que se suscitaron con los terrenos adquiridos, sin embargo al margen de lo establecido precedentemente, conviene señalar que este aspecto, no reviste incidencia alguna ni resulta ser el hecho generador de las acciones legales interpuestas en su contra por la familia Vargas Delos, pues las mismas no se produjeron porque el BIDESA S.A. no hubiera desembolsado las sumas de dinero a que hacen mención las referidas notas, sea por iliquidez de la entidad financiera o por cualquier otro motivo, sino como ya se dijo anteriormente, por la dejadez y negligencia de los propios compradores, que no verificaron la solvencia y situación legal de los terrenos que compraron, no existiendo fundamento alguno que sustente este agravio. Con relación a la entrega de la documentación descrita en este punto, nos remitimos a las consideraciones explanadas en el acápite 1 de este apartado.
4.- Respecto al hecho que resulta altamente lesivo a sus intereses la Sentencia confirmada por Auto de Vista ahora impugnado, se limite a señalar que el BIDESA S.A. no era propietario de los terrenos, cuando la intervención del referido ente financiero en todos los trámites de crédito y la falta de desembolso fue sobradamente demostrado con la documentación desglosada en este punto.
Con relación a este supuesto agravio, cabe reiterar como ya se tiene establecido, que conforme la Escritura Pública N° 41/96, y las Escrituras Públicas aclaratorias y modificatorias de la original, el BIDESA S.A. en Liquidación, intervino en esta operación como acreedor–financiero, no como comprador, ni mucho menos como vendedor, pues como se tiene de las precitadas escrituras, el recurrente – comprador, contrató con la Inmobiliaria “El Portón” en calidad de vendedor y por consiguiente garante de la obligación y eviccionista, establecido lo anterior y conforme se tiene de los documentos aportados por el recurrente, la participación del BIDESA S.A. se reduce a su condición de acreedor y si bien participó como refiere el recurrente en todos los trámites del crédito, lo hizo precisamente en la calidad de ente financiador de la Línea crédito que otorgó en favor de los esposos Asbún- Caballero, para la compra de los terrenos lo que justifica su intervención en todos los actos pertinentes al referido trámite, resultando por demás impertinente y fuera de lugar este supuesto agravio, pues basta remitirnos a la Escritura Pública N° 41/96 en su cláusula Primera “PARTES INTERVINIENTES” donde queda clara y definitivamente establecida la condición de cada una de las partes que intervinieron en ese contrato, así como en Clausula Tercera “DERECHO PROPIETARIO”, en la que se establece de manera concreta que “La SOCIEDAD INMOBILIARIA “EL PORTÓN” S.A., declara que es la única y legítima propietaria de los lotes de terreno urbanos que se individualizan a continuación...” detallando posteriormente los lotes de terreno adquiridos por el recurrente, aclarado como está este punto, no amerita mayor fundamentación. Respecto a la falta de desembolso del crédito que nuevamente es traído a colación en este punto, nos remitiremos a los fundamentos señalados en el punto 3.
5.- Con relación al reiterado agravio referido de que ni la Sentencia Apelada ni el Auto de Vista se pronunciaron sobre la obligación que tenía el BIDESA S.A. de verificar el estado de los terrenos donde debían desarrollar el proyecto, conforme las normas que impone la Superintendencia de Bancos, sobre el tema de la documentación legal de los terrenos y sobre la obligación que tenía el BIDESA S.A. , de financiar la operación en su favor, citando un listado de documentos que refiere hubieran sido ignorados por los Jueces de instancia.
Al respecto y aun siendo reiterativos, urge la necesidad de señalar nuevamente que el BIDESA S.A. participó en la subscripción del contrato, como ente financiador del crédito en línea otorgado a los ahora recurrentes, no como comprador ni como vendedor, en ese sentido bajo ningún argumento puede pretender el recurrente que el ente financiador se hubiera constituido también en garante de la obligación o de la inversión realizada por el deudor además de los resultados económicos que la inversión iba a generar, menos, en garante de evicción, toda vez que como se tiene de la tan reiterada Escritura Pública Nº 41/96, el vendedor es la Inmobiliaria “El Portón”, si bien es cierto y evidente que el banco ha participado en la suscripción del documento de venta no es su responsabilidad el control de la situación legal de los bienes que adquiere el deudor con el dinero que otorga como préstamo, ni la verificación y constatación del estado legal de los bienes para los que otorga el crédito, ésta, es una obligación que ineludiblemente le corresponde al comprador, pues se entiende que son las partes contratantes, quienes entran en contacto directo desde un primer momento y antes de realizar la transacción, debiendo el comprador, en este caso los esposos Asbún Caballero, verificar de manera personal a través de profesionales especializados, el estado y comprobación de la situación legal del bien o bienes que pretendían comprar, máxime cuando como en el caso de Autos la inversión realizada resulta bastante significativa, por lo que no resulta coherente la pretensión del recurrente, que bajo esos argumentos y los esgrimidos supra e intentando configurar la existencia de un supuesto daño que le hubiera sido causado por su financiador - BIDESA S.A. cual si el ente financiador se hubiera constituido también en su garante eviccionista, confusión en la persiste el recurrente cuando pretende atribuirle al BIDESA S.A. la calidad de garante de la obligación asumida, cuando como se tiene referido precedentemente, quien debiera haber sido convocado y respondido por este aspecto es la Inmobiliaria “El Portón”, como vendedor y garante eviccionista, en cumplimiento de la cláusula QUINTA de la Escritura de compra-venta, en la que se establece de manera expresa : “Nosotros: EDWIN ROBERTO LORA ZAMORA Y JAIME PASTOR GUZMÁN PEÑARANDA en nuestra condición de apoderados de la SOCIEDAD INMOBILIARIA “El Portón” S.A. garantizamos la evicción y saneamiento de los lotes de terreno que transferimos, en la forma más amplia a lo prescrito por ley...”, acusando que ese supuesto “ descuido” en que habría incurrido el BIDESA S.A. fuera el elemento generador de un daño y pretendiendo que el mismo sea resarcido, cuando como se tiene dicho, no existe ninguna relación de causalidad entre el daño que ciertamente puede haber sufrido el recurrente con los hechos acusados. De la misma manera respecto al supuesto incumplimiento de algunas normas y condiciones establecidas por la Superintendencia de Bancos, para la otorgación del crédito que no habría sido cumplido por el BIDESA, al respecto y entratándose de normas administrativas internas, estos aspectos debieron haber sido reclamados inicialmente en sede administrativa, por lo que no corresponde a este Tribunal, pronunciamiento alguno al respecto.
6.- Con relación a que de manera inexplicable, ni la Sentencia recurrida ni el Auto de Vista no hubieran considerado la prueba vinculada a los trabajos preliminares de movimientos de tierras y topografía efectuados en los terrenos por su empresa, los que quedaron suspendidos por falta de desembolso del capital de operaciones y las acciones de la familia Vargas Delos, citando de manera puntual que no se hubieran considerado las declaraciones testificales de Luis Sullcata Torres, Nelson Muckled, Hugo Choque Mamani que corren a fs. 391 a 392, 392 a 393, 394 a 396, el acta de inspección ocular de fs. 404 a 406, estudio geotécnico de fs. 546 y siguientes, informe Nº 87/96 de fs. 537 y las fotografías de fs. 190 a 192. Sobre este punto, cabe señalar que la referida prueba, resulta ciertamente intrascendente para demostrar la pretensión del recurrente, toda vez que si bien por las pruebas que señala, se advierte que ciertamente los recurrentes habrían iniciado algunos trabajos de remoción de tierras, estas pruebas de ninguna manera demuestran que el daño que hubieran sufrido los recurrentes, ha sido generado por acción u omisión del BIDESA S.A., remitiéndonos una vez más a las consideraciones señaladas supra con relación a la función que desempeñó la entidad demandada en la suscripción del Documento de Compra-venta y reiterando que quien debía salir a la evicción y saneamiento de la propiedad transferida, es la Inmobiliaria “El Portón”; con relación a la falta de desembolsos que acusa nuevamente para la no continuidad de los trabajos que estaba realizando, como se evidencia del Informe Pericial que corre de fs. 338 a 375, realizado por orden de la autoridad judicial, el BIDESA S.A. desembolsó en favor de los recurrentes, la suma de $us. 1.354.000.- (UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS) que representan el 96 % de la referida línea de crédito, quedando un saldo de $us. 46.000.- (CUARENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS) que ciertamente fueron retenidos por la entidad financiera dada la situación y los problemas que se habían suscitado, quedando plenamente demostrado que las acusaciones vertidas, no son evidentes ni demuestran que las mismas fueran la causa que dio origen a la paralización de las obras y el imaginario daño que esta situación hubiera provocado, peor aún que el mismo fuera atribuible al BIDESA S.A., con la aclaración de que el referido informe pericial, no fue observado ni objetado en su contenido por los recurrentes, que si bien interpusieron un recurso de reposición al proveído de 8 de noviembre, que disponía que se arrime a sus antecedentes y sea con noticia contraria, su reclamo se centró en la presunta extemporaneidad de su presentación, observación que no tiene trascendencia porque se trata de una prueba incorporada al proceso de oficio y no está sujeta a ningún plazo.
7.- Con relación al hecho de que los Jueces de instancia en perjuicio de ellos, tampoco hubieran considerado la inversión y los gastos que realizaron con los trabajos preliminares de la obra y con la contratación de abogados para la defensa de las acciones interpuestas en su contra por la familia Vargas Delos.
Al respecto, corresponde manifestar que resulta una ironía y un error que el recurrente pretenda que la entidad financiera-su acreedor, sea responsable y encargado de asumir defensa en relación a los terrenos adquiridos con dineros del crédito otorgado, porque quien se ha constituido en su garante de evicción y tenía la obligación de sanear la situación de los mismos, es su vendedor, como ya se tiene manifestado supra, no el Banco, cuyo rol como dijimos, está establecido en la Escritura Pública Nº 41/96 y en los posteriores documentos aclaratorios y modificatorios habiendo actuado solo como financiador de la obligación asumida por los ahora recurrentes, concluyendo sobre este punto que el mismo no amerita mayor comentario y argumentación.
8.- Respecto al hecho de que las Resoluciones inferiores hubieran soslayado en su perjuicio los siguientes documentos: Informes de Derechos Reales, Certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fecha 30 de junio de 2005, Certificación de ESTUDIOJURÍDICO VALLE & ASOCIADOS por pago de honorarios profesionales, Informe de la Superintendencia de Bancos y E.F. SB/AJG/D-73537/2003 SOBRE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS, Sentencia de primera instancia del Juzgado Primero de Partido Penal Liquidador, Edicto de fecha 19 de agosto de 2005 del Periódico “LA JORNADA”, Certificación de fecha 19 de agosto de 2005 del Juzgado 1º de Partido en lo Civil que acredita que la Sentencia Nº 290/2001 se encuentra ejecutoriada, Carta Notariada ECA/213/00 de 20 de abril de 2000 dirigido al intendente liquidador del BIDESA S.A. en Liquidación, Carta GG773/LP/2005 de 03 de octubre de 2005 dirigida al Instituto Geográfico Militar solicitando original de la certificación emitida en fecha 30 de junio de 2005. Al respecto y de la revisión de obrados se advierte que los Jueces de instancia han realizado una valoración individual y conjunta de las pruebas aportadas por las partes, considerando de manera particular aquellas que eran fundamentales para el decisorio, al margen que las mismas han sido acusadas de manera reiterada en el presente recurso y a las cuales se ha dado respuesta en los puntos anteriores, por lo que el reclamo señalado por el recurrente carece de fundamento para el decisorio a asumir.
Por las razones expuestas, resultando innecesario realizar mayores consideraciones de orden legal, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo AsbúnAburdene, en representación de la Empresa Constructora ASBUN S.R.L., contra el Auto de Vista Nº - S 258/13, cursante de fs. 836 a 837 y vlta., de fecha 22 de julio de 2013. Con costas.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto