Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2016-RA
Sucre, 03 de agosto de 2016
Expediente : La Paz 45/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Calixto Lima Choque y otra
Delito : Homicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de abril de 2016, cursante de fs. 573 a 587 vta., Calixto Lima Choque y Lucia Calle Mamani de Lima, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero (fs. 553 a 555 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martina Limachi Morales Vda. de Condori en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 33/2015 de 5 de octubre (fs. 492 a 502), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Calixto Lima Choque y Lucía Calle Mamani de Lima, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, dispone la cesación de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 511 a 512) y la acusadora particular (fs. 515 a 524 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 12/2016 de 8 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió declarar procedente los recursos planteados y anuló la Sentencia ordenando la reposición de todo el juicio oral por otro Tribunal.
c) Por diligencia de 11 de abril de 2016 (fs. 556), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente hace una relación de actuados procesales, los cuales se refieren a los hechos del caso y que la apelación restringida presentada por la parte querellante fue interpuesta fuera del plazo previsto por ley; posteriormente, realiza una relación de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio Público, haciendo un análisis de la misma señalando que fue presentada dentro del plazo previsto por ley; asimismo, hace un análisis de la apelación restringida interpuesta por la querellante; con esos argumentos, se refiere al Auto de Vista, del cual señala que se cometió los siguientes errores e incurrió en falta de fundamentación: 1) Admite la apelación restringida interpuesta por la querellante teniendo en cuenta que la misma se encontraba fuera de plazo previsto por el art 408 del CPP, porque se presentó ocho días después de la fecha que venció el plazo; en consecuencia, se infringió los arts. 130 y 408 del CPP; 2) Hace referencia al Auto de Vista y a su considerando cuarto en su punto dos; posteriormente, transcribe el numeral tres y cuatro para señalar que el Tribunal de alzada no fundamenta dichos puntos porque no hace una correcta valoración de la prueba, limitándose a tratar de justificar su argumento copiando el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005; en ese entendido, refiere que no existe fundamento del porqué la Sentencia infringió el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Otro aspecto que menciona es que el Tribunal a quo no realizó el contraste intelectivo de cada una de las pruebas; sin embargo, el Auto de Vista no fundamenta porque llegó a la conclusión de que no existió coherencia, entendimiento y lógica para comprender porque el juzgador no valora cada medio de prueba, es decir no existe fundamentación; por lo que, dicho fallo ahora impugnado infringe el art. 124 del CPP porque trata de suplir su falta de fundamentación citando Autos Supremos, sin establecer cuál es la prueba que no se valoró, incumpliendo la doctrina legal del Tribunal Supremo que señala que es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y en este caso el Auto de Vista incurre en la misma deficiencia. 3) Refiere que el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada porque solamente de leerla se puede advertir el cumplimiento del art. 124 del CPP; además, expresa las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre la afirmación o negación a que se llega y los elementos de prueba utilizados e incorporados legalmente al proceso para alcanzar el convencimiento, describiendo los elementos de prueba y la valoración crítica de un resultado, aplicando la sana crítica y prudente arbitrio; asimismo, menciona que la Sentencia es congruente consigo misma y con la Litis, debido a que su motivación y fundamentación se basó en el principio de buena fe; empero, por el contrario a lo relatado, el Auto de Vista carece de esa fundamentación y carece del principio sustancial de buena fe.
2) Respecto de su recurso de casación señala que éste cumple con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, porque señala la contradicción en términos precisos, debido a que el Auto de Vista, admite y considera la apelación restringida interpuesta por el querellante cuando dicho recurso estaba fuera del plazo establecido en el art. 408 del CPP, violando la garantía del debido proceso y la legalidad, teniendo en cuenta que la víctima fue notificada el 8 de octubre de 2015 (fs. 504) y la fecha en la que vencía el plazo de quince días era el 29 de octubre de 2015; sin embargo, la querellante interpuso su recurso el 6 de noviembre de 2015; es decir, ocho días después de la fecha que fenecía su plazo; en consecuencia, se vulneró los arts. 130 y 408 del CPP, Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 359/2012 de 28 de noviembre y 046/2012 de 14 de marzo de 2012.
3) Refiere aspectos relativos a la fundamentación del Auto de Vista el cual invocó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para establecer que es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado, aspectos doctrinales que a criterio del recurrente fueron violentados por dicha resolución ahora impugnada; por ese motivo, el recurrente afirma que existe contradicción con el Auto de Vista y el precedente invocado Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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