Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 578/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 30/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 267 s 268 vta., Ilda Calle Quenallata, impugna el Auto de Vista N° 89/2020 de 12 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del caso seguido por Lourdes Segales Villegas, en contra de Marcos Calle Sanca, Miguel Quenallata Kapa, Fabiana Mamani Chino y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 22/2019 de 02 de mayo (fs. 196 a 204), el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, a Ilda Calle Quenallata, imponiendo la pena de cuatro años; Miguel Quenallata Kapa, la pena de tres años y Marcos Calle Sanca y Fabiana Mamani Chino, a la sanción de dos años, más el pago de costas y daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia la imputada Ilda Calle Quenallata, formuló recurso de apelación restringida (fs. 227 a 232 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 89/2020 de 12 de noviembre (247 a 259), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible los recursos planteados por haber sido deducidos en la forma y plazo establecido por ley, e improcedente en el fondo; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el primero agravio de su apelación restringida, señala que “…la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende a la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos…”, es decir que la norma adjetiva determina la calificación del delito y no así la norma sustantiva, evidenciándose una contradicción, invocando lo establecido en la SCP N° 0238/2018-S2.
Denuncia que, en su segundo agravio de apelación restringida, puso en conociendo que la Juez al momento de emitir la Resolución N° 22/2019, de manera unilateral relató hechos que no fueron mencionados en la acusación particular y/o querella, teniendo como respuesta del Tribunal de Alzada que ante dicho reclamo debió interponer incidente o excepción.
Con relación al tercer agravio, en apelación restringida citó el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la autoridad jurisdiccional no podrá incluir hechos no contemplados en la acusación y producir prueba de oficio, ente ello el Tribunal de Alzada señala que la autoridad judicial para resolver un determinado caso, no implica la expresión ampulosa de consideraciones y actos legales, sino exige una estructura de forma y fondo, omitiendo dar una respuesta concreta al agravio descrito.
En el cuarto agravio denunció que durante el juicio oral, Miguel Kanallata Kapa, manifestó no haber firmado la minuta y reconocimiento de firmas, haciendo mención que dicha prueba fue presentada diez meses después de suscitado el presunto delito de despojo; es decir, que esa prueba fue introducida al juicio sin que su persona pueda tener la certeza de la legalidad y existencia, siendo que con la mencionada prueba la Juez manifestó que se demostró la comisión del delito de despojo; empero, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio señala que solamente tiene la competencia de revisar si la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, para el efecto, invoca la SCP.0752/2002-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la recurrente se dio por notificada con la Resolución N° 89/2020 de 12 de noviembre, al momento de interponer su recurso de casación (17 de noviembre de 2021), concluyéndose que éste se encuentra dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Resolviendo el primero motivo, la recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el primero agravio de su apelación restringida, señala que “…la calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende a la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos…”, es decir que la norma adjetiva determina la calificación del delito y no así la norma sustantiva, evidenciándose una contradicción.
Al respecto, se tiene que la recurrente invoca como precedente contradictorio la SCP N° 0238/2018-S2, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 416 del CPP, que no puede ser considerada como precedente contradictorio conforme a lo establecido en el art. 416 del CPP, que es claro al establecer que los precedentes son aquellos Autos dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este requisito no ha sido cumplido, de igual manera y por la escueta fundamentación, no se puede activar la competencia de este Tribunal conforme los presupuestos de flexibilización al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; por lo que este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, la recurrente denuncia que, en su segundo agravio de apelación restringida, puso en conociendo que la Juez al momento de emitir la Resolución N° 22/2019, de manera unilateral relató hechos que no fueron mencionados en la acusación particular y/o querella, teniendo como respuesta del Tribunal de Alzada que ante dicho reclamo debió interponer incidente o excepción. Al respecto, se tiene que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP, por lo que este motivo deviene en inadmisible
En el tercer motivo, denuncia que, en apelación restringida citó el art. 342 del CPP, que establece que la autoridad jurisdiccional no podrá incluir hechos no contemplados en la acusación y producir prueba de oficio, ente ello el Tribunal de Alzada señala que la autoridad judicial para resolver un determinado caso, no implica la expresión ampulosa de consideraciones y actos legales, sino exige una estructura de forma y fondo, omitiendo dar una respuesta concreta al agravio descrito. Al respecto, se tiene que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP.
Ahora bien, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del mismo, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este motivo deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto motivo, señala que en apelación restringida denunció que durante el juicio oral, Miguel Kanallata Kapa, manifestó no haber firmado la minuta y reconocimiento de firmas, haciendo mención que dicha prueba fue presentada diez meses después de suscitado el presunto delito de despojo, es decir que esa prueba fue introducida al juicio sin que su persona pueda tener la certeza de su legalidad y existencia, siendo que con la mencionada prueba la Juez manifestó que se demostró la comisión del delito de despojo, empero el Tribunal de Alzada al resolver el agravio señala que solamente tiene la competencia de revisar si la prueba fue valorada conforme a la sana crítica, para el efecto invoca la SCP.0752/2002-R.
Al respecto, se tiene que la recurrente no ha establecido precedente contradictorio para realizar un contraste entre lo alegado en el recurso y Auto de Vista impugnado, incumpliendo lo previsto en el art. 417 del CPP; asimismo, como ya se manifestó en la presente resolución, los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser considerado precedentes contradictorios conforme a lo previsto por el art. 416 del CPP, a los fines del recurso de casación.
Por otro lado, si bien este Tribunal estableció, los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; empero, ello sólo es posible a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; es decir, no basta que el recurrente se limite a formular una denuncia genérica de vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber no sólo de proveer los antecedentes generadores del hecho, además debe detallar con precisión qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no merecieron la debida fundamentación, identificando punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias atribuidas a la resolución de alzada, con la debida motivación, y explicar la relevancia e incidencia de esa omisión en el proceso, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consecuentemente, se establece que los motivos deducidos, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP para su admisión, menos con los presupuestos de flexibilización; correspondiendo declarar su inadmisibilidad, en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ilda Calle Quenallata, de fs. 267 a 268 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca