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TSJReiteradora

AS/0578/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La parte recurrente aseveró que la Autoridad Ad quem no valoró de forma correcta e integral la prueba producida con la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 359A a 359B, la cual acredito que estos muebles flotantes consisten en elementos que permanecen en el inmueble, por ello, no los retiró, n...

Proceso
Nulidad de documento privado
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 578/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: LP-140-23-S

Partes: Cristina Alexandra Vera Kuncar representada legalmente por Ángel Huanca Linares c/ Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez.

Proceso: Nulidad de documento privado.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 945 a 948, formulado por Cristina Alexandra Vera Kuncar representada legalmente por Angel Huanca Linares contra el Auto de Vista Nº 237/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de documento privado seguido a instancias de la recurrente contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez, el Auto de concesión de 01 de septiembre visible a fs. 952; el Auto Supremo de admisión Nº 920/2023-RA, de 13 de septiembre, de fs. 964 a 965 vta., Auto Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre de fs. 968 a 974 vta., Resolución Constitucional Nº 58/2024 de 11 de marzo, de fs. 998 a 1002, reingresando la causa ante este máximo Tribunal de Justicia los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cristina Alexandra Vera Kuncar, por memoriales cursantes de fs. 9 a 11, 52 a 54 y de fs. 57 a 59, planteó demanda de nulidad de contrato contra Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez, una vez citados, no respondieron en el término establecido por ley y fueron declarados rebeldes mediante Auto de 26 de noviembre de 2020; purgaron rebeldía al mismo tiempo de interponer incidente de nulidad de forma individual, mismos que fueron declarados improbados; asimismo, en audiencia preliminar de 15 de marzo de 2021, se determinó la incorporación de Julia Eva Quino Valdés y Adolfo Gutiérrez Vargas en calidad de litisconsortes necesarios, quienes también fueron declarados rebeldes mediante Auto de 01 de junio de 2021; con estos antecedentes se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 189/2022 de 25 de marzo, obrante de fs. 815 a 820 que declaró PROBADA la demanda principal disponiendo: “1) Se declara la invalidez del documnento privado de fecha 30 de abril de 2019 y su correspondiente reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 7 de mayo de 2019, efectuado atraves del formulario Nº 0713782, sea con las formalidades de ley, 2) Asimiso, en cuanto a la restitucion de pretensiones, siendo que se hizo entrega del bien inmueble a su titular, no hay nada que disponer al respecto, 3) En cuanto a los enseres y/o mobiliario reclamados por la parte demandada, se salvan los derechos de a misma para hacerlo valer por cuerda separada y en la via llamada por Ley”.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Diego Camilo Marquez Narváez y Ely del Carmen Narváez Ríos mediante escrito de fs. 826 a 828 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 457/2022 de 04 de octubre, que cursa de fs. 858 a 864, que confirma la Sentencia Nº 189/2022, que fue recurrido en casación mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo, obrante de fs. 897 a 902 vta., que ANULÓ dicho Auto de Vista y dispuso el pronunciamiento de un nuevo fallo, en cumplimiento a esta determinación, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista N° 237/2023 de 02 de mayo, que corre de fs. 910 a 917 vta., mismo que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 189/2022 de 25 de marzo, y con relacion a los bienes flotantes descritos en el listado de fs. 312 a 316, dispuso declarar improbada la demanda sobre dichos bienes, debiendo en ejecucion de Sentencia realizarse la cuantificación de la modificación del precio de transferencia, a ser pagado por la actora en favor de los demandados, bajo los siguientes argumentos:

a) El Tribunal de apelación realizó un repaso sobre la emisión de la Resolución de Vista N° SO-457/2022 de 04 de octubre, cursante de fs. 858 a 864, misma que motivó la emisión del Auto Supremo N° 195/2023 de 13 de marzo, obrante de fs. 897 a 902 vta., que anuló el descrito Auto de Vista y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento de alzada, debiendo profundizar el razonamiento y determinación sobre el objeto de la transferencia (refacciones, ampliaciones y el amoblado del ambiente “La Tarima Artístico”) o en su defecto fundamentar la nulidad total que se pretende y la situación de los muebles flotantes.

Para aclarar su exposición, la resolución ahora recurrida, también realizó una recapitulación de lo encausado por el Juez de instancia y puso en evidencia que dicha Autoridad redujo el objeto de la litis, habiendo señalado que el mobiliario y los enseres no son objeto del proceso, además, que la tramitación de estos debería realizarse de manera paralela a esta causa, hecho que fue enmendado y señalado como incierto en grado de apelación, ya que la cláusula segunda del contrato de transferencia y reconocimiento de deuda consigna como objeto de la transferencia las refacciones, ampliaciones y el amoblado; bajo este parámetro adujo que estos ingresan en la pretensión de la causa.

b) Asimismo, sintetizó lo acusado por la parte apelante (demandados) al señalar que en Sentencia se determinó la existencia del error esencial inducido por la parte demandada, empero, no se contarían con pruebas que sustenten dicha determinación; de la valoración parcial del documento de transferencia, aseveró que no se hubiere considerado la documental anexa a este, como se estipuló en su cláusula segunda; señaló la omisión valorativa sobre el consentimiento de los propietarios y litisconsortes; hizo alusión al rechazo de la prueba de descargo; igualmente, señaló la falta de valoración a la declaración de los litisconsortes quienes señalaron su aprobación de la trasferencia en favor de la demandante, aspecto que hubiere demostrado la buena fe de la parte demandada; también referenció el argumento que el nombre “La Tarima” no estaría inscrito en el SENAPI y que la parte apelante habría hecho mención que este no es el objeto principal de la venta. Sobre el reclamo de la valoración o análisis de la parte recurrente en cuanto al anexo del documento de transferencia, por esta descripción, el Ad quem analizó de manera disgregada i) las refacciones y ampliaciones; ii) el amoblado y iii) el nombre comercial.

i) Respecto a la acusación de la valoración parcial del documento de transferencia, el Tribunal de apelación consideró apropiada esta declaración de nulidad sobre las refacciones y ampliaciones que se hubieran pretendido enajenar, toda vez que la parte demandada no acreditó su derecho de transferir, creando una inconsistencia con lo estipulado en la cláusula segunda del mencionado contrato de transferencia y reconocimiento de deuda de 30 de abril de 2019; en consecuencia, el resultado de dicho contrato de transferencia resultó ineficaz, por el hecho que el objeto a transferir no es posible, puesto que los demandados no tienen disposición de cesión.

ii) Con relación al amoblado, la Autoridad de segunda instancia señaló que fue transferido de manera correcta, ya que la posesión de los mismos por parte de los demandados equivale al título de propiedad cedido en favor de la demandante.

Al insertar en el documento traído a controversia los muebles a transferirse, en grado de alzada se observó que estos cumplen con los requisitos señalados por ley para su enajenación, por lo que en apelación se determinó imposible declarar la nulidad de la transferencia de los bienes muebles.

iii) Sobre el nombre comercial, el Ad quem consideró que tampoco se hubiera acreditado la propiedad de este, por cuanto la trasferencia de este objeto resultó ineficaz; por ello, declaró la nulidad del contrato sobre los aspectos que recaen en el traspaso del nombre comercial, habida cuenta que la parte recurrente no goza de poder de disposición sobre el mismo.

Con relación a estos tres puntos, la Autoridad de apelación devino sobre la nulidad de las refacciones, ampliaciones y el nombre comercial, por no contener los requisitos esenciales de ley; además, señaló de manera expresa la causal evidenciada por la que incurre en error esencial al determinar del objeto del contrato, tomando en cuenta que ambas partes al momento de celebrar el contrato tenían el concepto de una realidad equivocada; por la parte demandante, erróneamente se asumió la postura que por sólo realizar las refacciones y ampliaciones, además de usar el nombre “La Tarima Artístico”, implicaba la atribución del derecho a la libre disposición, excluyendo el precepto de la titularidad legal de los mismos.

Conforme a esta descripción, en grado de alzada se dedujo el efecto que la nulidad causó sobre la extinción de las obligaciones pertinentes emergentes el objeto de transferencia nulo (refacciones, ampliaciones y el nombre comercial) por derivar del incumplimiento de la entrega del objeto pactado y que tampoco existió pago por la prestación asumida por la parte adquiriente (demandante); asimismo, se hizo mención que esta lógica no puede aplicarse al mobiliario, pues de conformidad a lo establecido por el art. 100 del Código Civil, fue de titularidad de los recurrentes, no advirtiendo la existencia de error esencial sobre estos, por ello, sí cumplieron los requisitos para su transferencia.

A efecto de este razonamiento, por las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación determinó que en ejecución de Sentencia se modifique la prestación de la demandante (compradora) en lo respectivo al precio de la adquisición del mobiliario.

c) El Auto de Vista hizo un repaso a la Resolución N° 092/2021 cursante de fs. 137 a 143, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto por el codemandado, lo que dilucidó que dicha resolución no es objeto de apelación; por ello, expresó su impedimento de emitir criterio sobre este tópico.

d) En respuesta a lo alegado por la parte recurrente en apelación sobre que los propietarios hubieran tenido la intención de celebrar un nuevo contrato con la parte demandante, empero, no hubiera propiciado este hecho; el Tribunal de apelación señaló que este tema no guarda relevancia con el proceso, además que dicha intención no es causal de enmienda de la nulidad parcial determinada.

Lo que respectó a la acusación de falta de pronunciamiento sobre la prueba de reciente obtención contenida la Resolución Constitucional de 30 de septiembre de 2021, del mismo modo, del proceso ejecutivo seguido contra Cristina Alexandra Vera Kuncar (ahora demandante) y la confesión provocada de los litisconsortes; dentro de esta acepción, atinó a señalar que el fallo del Tribunal de Garantías y los emitidos en el proceso ejecutivo no son causales de efecto para subsanar la nulidad, toda vez que el mismo es simultánea a la constitución del acto de transferencia.

Con relación a la confesión provocada, en este aspecto se debe tener en cuenta que dicho medio de prueba es testifical, vale decir, que tampoco conlleva los efectos jurídicos necesarios para subsanar la nulidad, lo que el Ad quem rescató de este extremo fue que la parte apelante efectuó las refacciones y ampliaciones, empero, reiterando su razonamiento, dilucidaron que este hecho no conlleva la titularidad de disposición.

e) Por todo lo expuesto, señaló los reclamos pertinentes a fin de otorgar la validez correspondiente a la transferencia del amoblado que se encuentra detallado en el listado de fs. 312 a 316 (anexo al documento objeto de la causa), debiendo quedar incólume.

Dentro de este entendimiento, el Tribunal de segunda instancia determinó revocar parcialmente la Sentencia N° 189/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 815 a 820, declarando improbada la pretensión con relación a los bienes flotantes determinados en la cláusula segunda del contrato objeto del proceso, declarando improbada la demanda sobre los mencionados bienes muebles; confirmando las demás determinaciones de la Sentencia.

3. Ante este fallo, presentó recurso de casación interpuesto por Cristina Alexandra Vera Kuncar de fs. 945 a 948, se pronunció el Auto de Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre cursante de fs. 968 a 974, declarando INFUNDADO el recurso de casacion, Resolución Suprema acusada de atentatoria y vulneratoria de derechos constitucionales mediante acción tutelar interpuesta por la recurrente, la cual ameritó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 58/2024 de 11 de marzo, que CONCEDIÓ la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 985/2013 de 10 de octubre, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo pronunciandose de forma expresa sobre el agravio en casacion por la peticionante de tutela referida a la aplicación del art. 82 del Código Civil con relación al amoblado y muebles descritos de fs. 312 a 316 del cuaderno principal.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Cristina Alejandra Vera Kuncar por escrito visble de fs. 945 a 948, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 237/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta.; alegó como agravios los siguientes extremos.

En la forma.

El Tribunal de segunda instancia incurrió en falta de motivación en la identificación del objeto de transferencia al señalar que la cláusula segunda del documento de nulidad determina la cesión de refacciones, ampliaciones, amoblado, el nombre de “La Tarima Artístico”, su dominio en redes sociales, habiendo realizado toda esta transacción concordante a un listado que cursa de fs. 312 a 316 vta.; en tal sentido, el Tribunal de apelación anuló todos los elementos principales del contrato, manteniendo vigente únicamente la parte de venta de los bienes muebles.

Con ese antecedente, concluyó que el motivo determinante para suscribir dicho contrato fue adquirir un negocio de danza y artes escénicas, que lo demás resultaría accesorio a esta intención primordial al no poder subsistir sin la actividad principal determinante del contrato. En ese marco, acusa la falta de fundamentación de la autoridad Ad quem por haber omitido la exposición sustentada de los motivos por los que subsiste la venta de muebles, y cuál fue la motivación para la nulidad de la venta del objeto principal por no haber constituido el motivo determinante del negocio que pueda viabilizar una nulidad parcial.

En el fondo.

La parte recurrente sostuvo que la resolución de alzada configuró el objeto de transferencia como refacciones y ampliaciones, así como en el amoblado del ambiente, también que el Auto de Vista recurrido considera que el mobiliario consiste en muebles flotantes, parlantes, sillas, entre otros similares.

Por esta concepción errónea, la parte recurrente aseveró que la Autoridad Ad quem no valoró de forma correcta e integral la prueba producida con la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 359A a 359B, la cual acredito que estos muebles flotantes consisten en elementos que permanecen en el inmueble, por ello, no los retiró, ni ejerció algún acto de dominio porque se trata de pertenencias, siendo que los objetos que fueron descritos como mobiliario son parte y están adheridos al inmueble.

Aquejó una errónea valoración de la prueba cursante de fs. 312 a 316 vta., toda vez que el contenido de esta no corresponde a lo señalado en el Auto de Vista recurrido.

Detalló que en la prueba cursante a fs. 312 se puntualizan elementos distintos a los que se dedujeron en la resolución de apelación, toda vez que los elementos especificados en dicho documento no son susceptibles de venta como señala el Auto de Vista, concurriendo en un error de hecho al asimilar que en la referida foja existen muebles que puedan ser objeto de transferencia.

Similar postura aseveró sobre los elementos probatorios que corren de fs. 313 a 315, sustentando que el detalle contenido en los listados de las mencionadas fojas versa sobre material utilizado en las refacciones y ampliaciones de las que se declaró la nulidad de trasferencia.

Sobre la descripción realizada del contenido a fs. 316 y vta., manifestó que también señala material empleado en las modificaciones al inmueble, además, sobre los parlantes, sillas, mesas y trípode, no se consideró que dicho listado fue levantado el año 2016, y por el transcurso del tiempo, así como como indicarían las normas contables, su valor sería equivalente a cero.

Al respecto, también alegó que su pretensión jamás fue obtener muebles, sino que fue la de adquirir un negocio de danza artística, que además de ser inexistente, mantenía una restricción de trasferencia, según consta en las literales de fs. 303 a 304, que no hubiera sido valorado por el Juez de instancia.

La Autoridad de segunda instancia habría incurrido en error de hecho por la omisión valorativa del elemento probatorio que corre de fs. 3 a 4, toda vez que estas literales versan sobre las mejoras y todos los bienes que pretenden cobrar, cuando la intención de la parte recurrente en casación (demandante) no fue la de obtener mobiliario, sino adquirir un negocio de artes escénicas y danza, no la trasferencia de un café con prohibición de traspaso a terceras personas.

La resolución de alzada, sobre el error de derecho en la valoración de la prueba del listado contenido de fs. 312 a 316 vta., devino en que los muebles flotantes pueden ser objeto de transferencia independiente, incurriendo en una vulneración de lo regulado por el art. 82 del Código Civil, ya que dichos elementos por la naturaleza de su constitución habrían sido afectados de manera permanente, mismo hecho que se acredito mediante inspección judicial, por la cual se verificó que por la naturaleza de pertenencia continúan en el inmueble; por ello, conceptualiza el error de derecho al pretender cambiar la naturaleza jurídica de los bienes detallados en las mencionadas fojas y el acta de inspección judicial, ya que conforme lo previsto en el art. 82 del Sustantivo Civil, los bienes que se pretenden como muebles cambiaron su naturaleza a pertenencias.

Por estos fundamentos sintetizados del recurso de casación, la parte recurrente solicitó que se admita el presente recurso y se anule el Auto de Vista N° 238/2023 de 02 de mayo, cursante de fs. 910 a 917 vta., determinando que el Tribunal de apelación expongan los fundamentos extrañados o case la referida resolución de alzada, declarando ejecutoriada la Sentencia.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Toda vez que la respuesta al recurso de casación hubiera sido presentada fuera del plazo establecido por norma, como lo sustenta el decreto cursante a fs. 957, dicha determinación ordena estar a los efectos del auto de concesión que corre a fs. 952.

3. De la Resolución Constitucional Nº 58/2024 de 11 de marzo.

a) Refirió el Tribunal Constitucional, que para el Auto Supremo Nº 985/2023 de 10 de octubre, emitida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no existe recurso ulterior; que se interpuso la accion de amparo dentro del plazo establecido, que se reconocio la legitimacion activa y pasiva de las partes.

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NULIDAD PARCIAL DEL CONTRATO Y EL PRINCIPIO DE LA CONSERVACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO / El contrato además de nulo totalmente, puede ser parcialmente nulo, es decir, que la nulidad vicie solamente una parte de su contenido; ahora bien, el principio de conservación del contrato obra aquí, fuera de la materia de su interpretación; constituye, el síntoma de la voluntad legislativa de circunscribir los casos de nulidad del contrato, haciendo palanca sobre la no esencialidad de la cláusula nula y precisando los limites dentro de los cuales la nulidad de cada cláusula se comunica al contrato íntegro.

Datos del proceso

Demandante
Cristina Alexandra Vera Kuncar representada legalmente por Ángel Huanca Linares
Demandado
Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez
Proceso
Nulidad de documento privado
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 337/2023 de 18 de abril, Auto Supremo Nº 160/2017 de 20 de febrero,

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0578/2024Fuente oficial