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TSJ

AS/0579/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-444/2007

AUTO SUPREMO Nº 579 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Everth Hugo Jallaza Guisberth c/ Alcaldía Municipal de Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 113-114, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, en representación de la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 188/2007 de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 109-110, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Evert Hugo Jallaza Guisberth, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 121, el auto que concede el recurso de fs. 121 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, cursante a fs. 94-96, declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, pague al demandante Evert Hugo Jallaza Guisberth, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo conminatoria de ley, la suma de Bs. 21.373,97 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones, que le corresponden conforme la liquidación inserta a fs. 96. Monto reajustable de acuerdo a lo que dispone el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 100-101), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 188/2007 de 20 de junio de 2007, cursante a fs. 109-110, confirma la sentencia apelada de 25 de noviembre de 2004, sin costas.

Que contra la resolución de vista, el representante legal de la entidad demandada formula el recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 113-114 que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, el recurso que se analiza no cumple con la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, por cuanto, el recurrente, si bien dice plantear el recurso de casación en el fondo, sin embargo, refiriéndose a aspectos de hecho no probados en el curso del proceso, omite fundamentar y adecuar su reclamo a las causales de procedencia previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., como exige el art. 258-2) del mismo compilado procesal civil, agravando su deficiente planteamiento con la pretensión de que éste Tribunal Supremo, "anule y/o case" el auto de vista, petitorio incongruente que hace inviable su consideración, porque no cabe la nulidad del proceso como efecto de la casación en el fondo impetrada, precisamente, por la distinta naturaleza jurídica y fines diferentes que persiguen, tanto la casación en el fondo como en la forma, no planteada en la oportunidad, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., a las que corresponden igualmente formas diferentes de resolución, casando el auto de vista o anulando el proceso, respectivamente, al tenor de los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., pero nunca "anulando y/o casando" alternativamente a la vez.

En mérito a lo expuesto, corresponde resolver el recurso en la forma contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 113-114.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 09 de noviembre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

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Criterio

Que, así planteado el recurso, es menester señalar que,conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Everth Hugo Jallaza Guisberth
Demandado
Alcaldía Municipal de Cochabamba
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2010AS/0579/2010Fuente oficial