Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 579
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 249/2020-S
Demandante : David Carlos Huarina Carrillo
Demandado : Empresa A Comunicaciones SRL
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.070 a 1.072, interpuesto por Fanny Teresa Landivar de Aracena, en representación de la Empresa "A Comunicaciones SRL", contra el Auto de Vista N° 174/2019 SSA-II de 15 de noviembre, de fs. 1.051 a 1.054, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por David Carlos Huarina contra la empresa recurrente; la contestación del demandante de fs. 1.083 a 1.084; el Auto N° 54/2020 de 13 de febrero (fs. 1.085), que concedió el recurso; el Auto de 4 de septiembre de 2020 (fs. 1.095), que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 268/2017 de 7 de agosto, de fs. 1.016 a 1.019 y el Auto Complementario N° 387/2017 de 17 de agosto de fs. 1023, por la que declaró IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda de fs. 1-2, subsanada a fs. 5, disponiendo que la Empresa "A Comunicaciones SRL" cancele al actor, la suma total de Bs. 81.177,30 (Ochenta y un mil ciento setenta y siete 0/100 Bolivianos), monto que en ejecución de Sentencia será actualizado, conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista. -
Interpuestos los recursos de apelación por la Empresa A Comunicaciones SRL, representada por Fanny Teresa Landivar de Aracena, de fs. 1.025 a 1.027 y por el demandante David Carlos Huarina Carrillo, de fs. 1.033 a 1.034; fueron resueltos por el Auto de Vista N° 174/2019 SSA-II de 15 de noviembre, de fs. 1.051 a 1.054, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia N° 268/2017 y su Auto Complementario N° 387/2017, de fs. 1.016 a 1.019 y 1.023, con las formalidades de Ley.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del recurso de casación:
Notificada la empresa demandada con el Auto de Vista, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó la infracción del art. 147 parág. II del Código Procesal Civil (CPC-2013), al haberse presentado como prueba, simples fotocopias de fs. 93 a 279 y 503 a 957, que no tienen ningún valor legal; la normativa señalada, obliga la presentación de documentos originales; indica que, las fotocopias fueron obtenidas ilegalmente, por tratarse documentación de exclusiva propiedad de la empresa, que fueron sustraídas aprovechándose del cargo que ejercía el demandante.
Consideró que el Auto de Vista violó el art. 3-h) del Código Procesal del Trabajo (CPT), puesto que no se valoró la auditoría económica administrativa, que reveló el grave daño económico provocado por el ex trabajador, tampoco valoró el hurto realizado que constituye causal de desvinculación al amparo de los arts. 16-f) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9-g) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), por lo que dicha conducta originó al actor la pérdida del desahucio, indemnización del último quinquenio, en aplicación del art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 11478 que modificó el art. 2 del DS N° 11478, siendo este aspecto determinante para no pagar los dos (2) últimos años, nueve (9) meses y catorce (14) días.
Asimismo, argumentó la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 150, 151, 153 y 159 del CPT, al convalidar un ilegal promedio indemnizable, desconociendo sin fundamento alguno las planillas oficiales registradas en el Ministerio de Trabajo, referidas a los salarios mensuales que percibía el ahora demandante, en la suma de 3.475.20; sin embargo, los jueces de instancia en forma inapropiada tomaron en cuenta, algunos abonos bancarios que aparecieron en la cuenta del demandante, que él mismo se realizó, aprovechando su cargo, equivocación que no tiene respaldo; puesto que, el monto que figura en planillas oficiales de salarios y en los aportes para la AFP son únicos documentos de prueba, los que fueron ignorados ilegalmente. Además señaló que los abonos bancarios a nombre del demandante servían para que cancelara obligaciones de la empresa y jamás para soldar a su salario, no fueron pago de comisiones ni participaciones y menos pago de derechos colaterales.
El recurrente considera que el Auto de Vista infringió el art. 19 de la LGT, al realizar el cálculo del promedio indemnizable con el promedio de los 3 últimos sueldos percibidos, ignorando las planillas presentadas por la empresa, cuando la única prueba irrefutable para evidenciar esos salarios, son las planillas mensuales y oficiales de una empresa, debidamente registradas en el Ministerio de Trabajo, siendo irrelevante los dolosos aumentos inventados que aparentemente figuran en el sueldo promedio indemnizable
5. Alegó que el Auto de Vista impugnado violenta los arts. 49 y 51 del DRLGT, puesto que el art. 49 estableció que el pago de primas no puede sobrepasar el 25 % de las utilidades netas y el art. 51 dispone que no procede el pago de primas en los casos, donde el contrato de trabajo hubiera sido disuelto o fenecido por culpa del trabajador.
6. Alegó la infracción del art. 44 de la LGT, al confirmar el Auto de Vista la Sentencia; toda vez, que no corrigió el ilegal doble pago de vacaciones, cuando dicho pago por cuarenta días fue cancelado en el finiquito presentado en la oficina de custodia del Ministerio de Trabajo.
7. Argumentó la infracción del art. 169 del CPT, normativa que requiere 2 o más testigos para declararse fe probatoria; sin embargo, la Sentencia como el Auto de Vista permitieron un solo testigo del demandante, otorgando una ¡legal fe probatoria.
8. Finalizó señalando que el Tribunal de Alzada no mencionó sobre la fecha 7 de agosto de 2017, día feriado en que se expidió la Sentencia, por lo que debería merecer la nulidad de obrados, y rechazar la justificación de un supuesto error de taipeo en el juzgado de origen, falencia que viola el art. 25 núm. 2 del CPC-2013, originando las responsabilidades contempladas en el art. 26 núms. 3 y 4 de dicho Código.
Petitorio:
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista N° 174/2019, porque "adolece de seria motivación y congruencia habiendo desconocido la plena prueba aportada..."
Contestación al recurso:
Con memorial de fs. 1.083 a 1.084, el demandante David Carlos Huarina Carrillo, contestó negativamente el recurso de casación interpuesto por la Empresa A Comunicaciones SRL y en lo fundamental, observó que los argumentos interpuestos sean los mismos de memoriales anteriores; asimismo, indicó que la parte demandada no consideró los requisitos dispuestos en el art. 274 núm. 3 del CPC-2013
Señaló que la ex empleadora pretendió soslayar lo dispuesto por los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, al intentar eludir el cumplimiento de dicha norma, acudiendo en argumentos inconsistentes y fuera de todo marco legal, mencionando que se habría instaurado acción penal, por delito de hurto, siendo que los derechos laborales son irrenunciables e imprescriptibles; aspecto que fue ampliamente interpretado por el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia; siendo viable el pago de beneficios sociales incluido el desahucio, debido a que la rebaja de nivel o categoría se considera retiro indirecto, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizó, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia declare INFUNDADO el recurso de casación y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fs. 1 y 2, subsanada a fs. 5, disponiendo el pago de desahucio, incremento salarial gestión 2015, con costas.
Admisión:
Mediante Auto de 4 de septiembre de 2020 (fs. 1.095), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en el fondo, de fs. 1.070 a 1072, interpuesto por Fanny Teresa Landívar de Aracena, en representación de la Empresa A Comunicaciones SRL, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Del análisis del recurso de casación en el fondo, para su resolución es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que el recurrente en su memorial de recurso de casación, realizó una relación redundante y reprodujo los mismos argumentos de la apelación que ya fueron considerados por el Tribunal de instancia, en lugar de hacer un análisis técnico jurídico que desvirtúe de manera razonable los fundamentos del Auto de Vista.
Sobre la supuesta mala aplicación de la normativa laboral, imponiéndose erróneamente exceso de proteccionismo en favor del actor, incurriendo en errores de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, al aceptar como pruebas fotocopias simples, que no tienen ningún valor legal, al no cumplir lo dispuesto en el art. 147-11 del CPC-2013; los informes de auditoría económica administrativa que demuestran el grave daño económico realizado por el actor, violando el art. 3 inc. h) del CPT; el hurto agravado que consumó el actor, infringiendo los arts. 16 inc. f) de la LGT y 9 inc. g) de su DRLGT, conducta que le originaria la pérdida de desahucio y la indemnización del último quinquenio, dispuesta por el art. 4 del DS N° 110, que modificó el art. 2 del DS N° 11478 y que fueron ignorados en la Sentencia y Auto de Vista; además que el Tribunal de Alzada habría erróneamente interpretado y aplicado los incs. d) y f) del art. 16 de la LGT y art. 9 incs. d), e), f) y g) de su DRLGT, extremo que el Tribunal de alzada no habría valorado, al conceder la indemnización por 7 años, cuando sólo los 5 primeros años se considerarían derechos adquiridos.
El art. 48-II y III de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse; en ese sentido, se entiende que si se pretende a través de este recurso extraordinario dejar sin efecto el monto condenado como pago por beneficios sociales al trabajador, los fundamentos del mismo deben ser irrefutables y contundentes.
Bajo ese contexto normativo, la mala valoración de las pruebas aducida en el recurso, corresponde expresar que revisada las pruebas señaladas precedentemente, en contraste con los fundamentos del Auto de Vista, se evidencia que estas fueron de conocimiento de las instancias jurisdiccionales tanto de primera y segunda instancia, siendo los mismos agravios expresados en su apelación, ahora reiterados en casación y que pretenden a una revalorización probatoria, toda vez, que no se evidencia con elementos nuevos, qué vulneración pudo cometer el Auto de Vista sobre la pretendida mala valoración probatoria y consecuentemente una incorrecta aplicación de la Ley.
Adviértase que el recurrente pretende que se efectúe una nueva valoración de las pruebas señaladas precedentemente, a efectos de demostrar que no le corresponde al actor la indemnización por 7 años, 9 meses y 14 días de servicio, haciendo hincapié en el despido justificado; alegando la vulneración del art. 4 del DS N° 110, que modificó el art. 2 del DS N° 11478 y que fueron ignorados en la Sentencia y Auto de Vista; además que el Tribunal de Alzada habría erróneamente interpretado y aplicado los incs. d) y f) del art. 16 de la LGT y art. 9 incs. d), e), f) y g) de su DRLGT; sin percatarse que la valoración y compulsa de las pruebas, es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y de acuerdo con la regla que establece el parágrafo I del art. 271 del CPC- 2013, que señala: "...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial', aspectos que en el caso de autos no concurrieron, porque en el recurso no se ha identificado los indicados errores, ni las pruebas que cursan en el expediente y que los acreditarían.
Ahora bien con la mayor amplitud, pese a que estos aspectos que ya fueron analizados, valorados y resueltos por el Tribunal de Apelación, este Supremo Tribunal de Casación entiende:
1. No puede el recurrente reclamar que no se dé validez a las fotocopias simples presentadas por el actor, que a su juicio infringe el art. 147-II del CPC-2013; toda vez que, como Fanny Teresa Landivar de Aracena, en representación de la empresa demandada, reconoce que estos documentos existen en los archivos de la empresa; a lo que debe sumarse lo manifestado por la Juez de primera instancia, cuando refiere que estas fotocopias oportunamente no merecieron oposición ni fueron contradecidas por la parte demandada, quien por mandato constitucional contenido en el art. 48-II: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajado” (El subrayado nos pertenece), de donde se infiere que la parte demandada obvió la presentación de prueba suficiente que demuestre que estos documentos no son válidos.
2. En lo relativo al grave daño económico provocado por el ex trabajador revelado en la auditoría económica, es necesario recordar que si se acusó la mala valoración de la prueba, no sólo debe existir una enunciación expresa del hecho omitido, sino que es insoslayable que el recurrente explique de manera clara y precisa cómo es que debió valorarse la prueba y cómo es que esa omisión influye en la decisión asumida, elementos ausentes en el recurso de casación presentado, pese a que el Tribunal de segunda instancia se refirió de manera acertada sobre este punto.
En lo relativo al hurto existe la misma omisión; empero es necesario que se tenga en cuenta que por mandato del art. 116-I de la CPE garantiza la presunción de inocencia, que implica que mientras no exista Sentencia condenatoria ejecutoriada no se puede aseverar que el demandante hubiese cometido el ilícito que se le atribuye.
En tal sentido, si bien el empleador no puede determinar la existencia de un hecho ilícito, puede en su caso promover un proceso administrativo o sumario interno, en el que se acredite la existencia de esa causal de desvinculación laboral, así determinó la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 1917/2012 de 12 de octubre que indica: "Según el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la garantía de presunción de inocencia como componente del debido proceso, no solamente puede ser redamado en materia del Derecho Procesal Penal, sino también en procedimientos administrativos y con mayor razón en materia de Derecho Procesal Laboral, donde los trabajadores no pueden ser despedidos directa e inmediatamente en casos en que se les atribuya la comisión de un delito, ni siquiera a título de flagrancia, sino que en observancia de esta garantía constitucional necesariamente tienen que ser probados en un debido proceso como culpables de la comisión de! delito atribuido o que al menos exista una acusación formal de parte de la autoridad fiscal en base a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que, el trabajador es con probabilidad el autor de un determinado delito.”; o en su caso, conforme ha reconocido la jurisprudencia Constitucional SCP 1563/2014 de 1 de agosto que determina: "En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso pena!, donde en observancia de la regias de! debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas regias, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia"; entendiéndose que, primeramente debe acreditar la imputación formal, para justificar un despido, aspectos que en el caso no se ha acreditado.
Sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 150, 151, 153 y 159 del CPT, al convalidar un ilegal promedio indemnizable; nuevamente la empresa demandada pretende que por simple expresión literal, se tome como cierto que el trabajador que ostentaba el cargo de contador desde el 2007 hasta el 2015 le correspondía un total ganado de Bs. 3.475,20 y no destruye bajo ningún elemento probatorio que el monto de Bs. 2.752.-, depositados de forma recurrente en la cuenta del trabajador no formaba parte de los ingresos mensuales de éste; ante estas circunstancias los jueces de instancia valoraron de manera correcta y guiados por el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley N° 025, en mérito a que no se acreditó porqué otro concepto se habría realizado consecutivamente dichos depósitos en la cuenta del actor.
4. Si bien es cierto que la recurrente adjuntó las planillas presentadas ante el Ministerio de Trabajo; éstas cumplen una formalidad y que el monto consignado en las mismas no representa validez ni genera certeza que el monto sea real; lo pretendido por la recurrente de dar validez absoluta a las planillas mensuales de salarios presentados ante las Jefaturas de Trabajo, no desvirtúan los abonos mensuales que se realizaban a la cuenta del trabajador, de donde se evidencia que a lo declarado en planillas se debe sumar los depósitos realizados a favor del trabajador de manera recurrente; recalcamos que la parte recurrente no desvirtuó este extremo, omitiendo cumplir con la carga de la prueba, habiéndose acreditado como una verdad material ese hecho, conforme prevé el art. 180-1 de la CPE.
5. Respecto al pago de primas el art. 49 de la LGT establece el pago del 25% de las utilidades netas, es menester considerar que a fs. 1.018 vta. en Sentencia, la Juez de primera instancia, expresó que mediante providencia de fs. 284 conminó a la parte demandada a presentar planillas de pago de primas y balances de las gestiones 2012 - 2015, conminatoria que no fue cumplida por la parte recurrente; en consecuencia, este aspecto ya fue sometido a valoración y la pretensión de la demandada simplemente refiere una norma, pero no realizó una clara explicación de cómo es que la juzgadora hubiera determinado el monto impuesto y cómo es que éste está equivocado, no explicó cómo es que los balances no arrojaban montos que justifiquen el cálculo efectuado, no explicó cómo debieron prorratearse los montos arrojados por los balances y tampoco se refirió a la no presentación de los balances solicitados por la juzgadora, por lo que no se demuestra que fuera evidente la vulneración de la norma acusada.
6. De manera sucinta, sin mayores explicaciones, sobre el supuesto pago doble de vacaciones, la recurrente no tomó en cuenta que la Sentencia, realizó la reducción del total depositado por la parte empleadora en la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de donde se evidencia que no existe un doble pago.
7. Nuevamente la parte empleadora pretende que en casación se valore un aspecto que no tuvo el cuidado y la diligencia de explicar, argumentar y demostrar cuál declaración testifical cuestiona y porqué deviene en ilegal; cómo es que esta testifical, creó certidumbre en la Juez de primera instancia, para emitir la Sentencia y cómo es que perjudica esta mala aplicación normativa en este caso de omisión del art. 169 del CPT, no es aplicado
8. Como se advierte el recurso de casación adolece de técnica recursiva; además que, las omisiones de inversión de la prueba que el empleador no cumplió en el momento procesal correcto, no pueden ser enmendados en esta fase judicial; téngase en cuenta que estas inobservancias señaladas precedentemente, de ninguna manera pueden ser suplidas por este Tribunal; consiguientemente, se establece que el Tribunal de alzada, confirmó de manera correcta la Sentencia de primera instancia, puesto que para arribar a la conclusión asumida, se valoró de manera acertada las pruebas en su conjunto durante el trámite del proceso, conforme le facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, extremo que desvirtúa la existencia de error de hecho y de Página 7 de 8
derecho en la valoración de la prueba y consecuentemente una incorrecta aplicación de la Ley.
En mérito a los argumentos señalados, corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1.070 a 1.072, interpuesto por Fanny Teresa Landivar de Aracena, en representación de la Empresa "A Comunicaciones SRL", contra el Auto de Vista N° 174/2019 SSA-II de 15 de noviembre, de fs. 1.051 a 1.054, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.