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TSJ

AS/0579/2020

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 579/2020

Sucre, 5 de noviembre de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 291/2020

Distrito:Oruro

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Rildo Álvaro Jordán Minaya, cursante de fs. 429 a 435 vta., contra el Auto de Vista Nº 164/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 406 a 426, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral de reincorporación seguido por el recurrente contra el Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo dependiente de la Universidad Técnica de Oruro, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 441, el Auto Nº 291/2020-A de 30 de septiembre de 2020, de fs. 456 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso

Rildo Álvaro Jordán Minaya, por memoriales de fs. 66 a 69 y subsanado de fs. 71, formula la demanda de reincorporación, argumentando que ha venido prestando sus servicios de docente de las materias informática aplicada, matemática y en el cargo de jefe de laboratorio de diseño tecnológico en la Facultad demandada, desempeñando sus funciones en calidad de titular y en algunas con carácter interino, funciones que han sido respondidas en el marco de la disciplina y manejo idóneo.

Señala que una serie de factores de orden político han incidido en la separación del cargo de jefe de laboratorio de diseño tecnológico extremo que ha llegado a afectarle en sus ingresos siendo que posee dos designaciones continuas jefe de laboratorio además que dicho acceso fue por examen de suficiencia, decisión que fue tomada por el Decano demandando de manera unilateral y arbitraria dado que conforme a normativa universitaria era instancia del consejo facultativo el único competente para asumir una decisión de alejamiento del cargo, entre los que se hallaban las convocatorias a las que por derecho le permitía habilitarse y proseguir con el desempeño del cargo. Solicita la aprobación de la demandada interpuesta y se disponga la reincorporación a las funciones de jefe de laboratorio de diseño tecnológico y el pago de la remuneración en la diferencia de haber.

El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, por providencia de 31 de octubre de 2017, cursante a fs. 72, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien contesta a la demanda por escrito de fs. 149 a 153.

Mediante Auto de 29 de noviembre de 2017, cursante a fs. 154 y vta., se deja trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes fijándose los hechos a ser probados por las partes.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 025/2018 de 23 de febrero, cursante de fs. 363 a 371 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 123 a 126 y aclarada a fs. 71. Con costas y costos.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, Rildo Álvaro Jordán Minaya, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 376 a 382 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 164/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 406 a 426, resolviendo CONFIRMAR la sentencia, apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que por escrito de fs. 429 a 435 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, señala que los vocales de instancia incurrieron en dos causales de casación, conforme a lo siguiente:

1.- El Auto de Vista 164/2020 se encuentra basado en error de hecho en la apreciación de la prueba. – En la nota UTO-FAU DEC. N° 037/17 de 13 de enero de 2017, prueba cursante a fs. 11 que demuestra que operó la reconducción laboral por los siguientes motivos: a) la nota tiene por fecha 13 de enero del indicado año, la cual ha sido emitida 13 días antes de haber culminado el segundo contrato consecutivo a plazo fijo como jefe de laboratorio; b) también se ha demostrado que la parte demandada se dirige al actor como el jefe de laboratorio del tecnológico FAU, hecho que demuestra la continuidad al cargo a inicio de 2017; y, c) señala que la indicada nota demuestra que de forma oficial el decano de la facultad demandada le encarga la atención de una nota de solicitud de un estudiante, por lo que constituye una prueba fundamental para la tácita reconducción laboral en el cargo luego de haberse cumplido dos contratos consecutivos a plazo fijo.

2.- El auto de vista recurrido, incurre en violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas de la ley. - cita el numeral II.1 del auto de vista 164/2020 para luego referir que las normas universitarias fueron erróneamente aplicadas a la fundamentación del fallo contradiciendo la argumentación jurídica del Auto Supremo 031/2014 el cual fue trascrito.

Manifiesta que las autoridades judiciales no aplicaron la jurisprudencia establecida indicando que no es vinculante al presente caso, siendo que en los hechos es análogo y por el contrario en su decisión vincula la SCP 0234/2017-S3, misma que es mencionada por el juez a quo la cual es absolutamente diferente.

Arguye que se ha cometido un error al sustentar el auto de vista 164/2020, la normativa universitaria referida al régimen de interinatos en la docencia, que es una normativa impertinente en materia de derechos laborales, contrariando jurisprudencia al respecto, cita los arts. 21 de la Ley General del Trabajo, 1 de la RM 193/72, 2 del DL 16187 y 1 del DS 28699.

En su petitorio, solicita que este Tribunal case el auto de vista impugnado y el fondo determine la reincorporación laboral en el cargo de Jefe de Laboratorio de Diseño Tecnológico de la Facultad de Arquitectura y Urbanismos de la Universidad Técnica de Oruro, revocando la sentencia de primera instancia, sea con condena a la parte demandada el pago de salarios y beneficios sociales devengados, más costas y costos. La parte contraria contesta el recurso de casación de manera negativa (fs. 445 a 448).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Estando plenamente vigente el Código Procesal del Trabajo, se asume que las normas supletorias, en el actual contexto jurídico son la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025) y el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en todo lo que sea aplicable y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.

En consideración de los argumentos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

II.1.1. A efectos de resolver con pertinencia el problema jurídico traído en casación ha menester partir -más que de la tácita reconducción que se opera ante la continuidad de los servicios luego de haberse cumplido el plazo pactado- del presupuesto legal establecido en el DL 16187 de 16 de febrero de 1979, referido a la conversión del contrato a plazo fijo por uno de carácter indefinido y su aplicación en los casos de contratación del personal docente que corresponde al sistema universitario público bajo la modalidad de interinos.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2020AS/0579/2020Fuente oficial