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TSJReiteradora

AS/0579/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador

El recurrente invocó errónea interpretación y falta de valoración de la prueba en relación a la fecha y mecanismo del despido, refiriendo que no se valoró integralmente el contenido del memorando de despido de DIR 00278/15 de 19 de mayo de 2015 de fs. 34, en el que no se hace referencia ni se susten...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 579

Sucre, 11 octubre de 2021

Expediente : 365/2021-S

Demandante : Edguil Rocha Centellas

Demandado : Servicio Departamental de Caminos - SEDECA

Proceso : Reincorporación

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 726 a 728, promovido por el demandante Edguil Rocha Centellas, contra el Auto de Vista Nº 88/2021 de 23 de abril de 2021, de fs. 715 a 721, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido entre el recurrente y la entidad demandada, la contestación de fs. 743 a 744 del Servicio Departamental de Caminos Tarija; el Auto Nº 58/2021 de 17 de junio, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 05 de julio de 2021, de fs. 262 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Edguil Rocha Centellas, contra el Servicio Departamental de Caminos - SEDECA Tarija, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia sin número ni registro de 16 de septiembre de 2016, de fs. 663 a 670, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 318 a 321.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por el demandante Edguil Rocha Centellas (fs. 672 a 674), la contestación del demandado SEDECA Tarija de fs. 677 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 88/2021 de 23 de abril, de fs. 715 a 721, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Edguil Rocha Centellas por memorial de fs. 726 a 728, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

No existen, a pesar del anuncio en el recurso que existen motivos de casación en la forma, motivo por el que no se resume nada al respecto.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1. Invocó errónea interpretación y falta de valoración de la prueba en relación a la fecha y mecanismo del despido, refiriendo que no se valoró integralmente el contenido del memorando de despido de DIR 00278/15 de 19 de mayo de 2015 de fs. 34, en el que no se hace referencia ni se sustenta en ningún proceso administrativo interno que justifique un despido legal, resultando esta prueba erróneamente valorada junto a la conminatoria de reincorporación Nº 148/2015 (fs. 4 a 5) y el informe del Inspector del Trabajo Nº 75/2015 (fs. 3), que refieren que el despido se produjo en junio de 2015 y sin previo proceso administrativo interno; la falta de valoración de esa prueba generó una incorrecta interpretación de la fecha, documento y causal del despido, asumiéndose como legal una desvinculación que se produjo antes de la ejecutoría del proceso administrativo interno.

2. Sostuvo que se incurrió en falta de análisis y valoración del proceso administrativo interno, refiriendo que concluyó con la Resolución Administrativa Nº 360/2015 de 30 de octubre, que le fue notificada en noviembre de ese año, sin embargo, el despido se produjo en junio de 2015, aspecto trascendental que fue omitido en su valoración por los Jueces de instancia, puesto que la desvinculación, se produjo antes de la ejecutoría de la sanción administrativa.

3. Acusó de errónea interpretación de la Ley y de los principios laborales de primacía de la realidad, indubio pro operario, verdad material contenidos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 del DS Nº 28699 y arts. 3 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al convalidarse un despido sin previo proceso ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada que afecta su estabilidad laboral como trabajador con discapacidad y derecho a la inamovilidad laboral a consecuencia de un accidente de trabajo.

4. Sostiene que existió doble procesamiento y sanción por los mismos hechos, al existir llamadas de atención y descuentos; sin embargo, las autoridades de instancia consideraron que aquellos no son sanciones, a pesar de estar justificado que sus inasistencias se debieron a la necesidad de tomar tratamientos de fisioterapia de urgencia, tal como demostró con la prueba inherente a su estado de salud.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista Nº 88/2021 y en consecuencia disponga la reincorporación del demandante con el pago de sus sueldos devengados.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 743 a 744, la entidad demandada señaló que el recurso carece de requisitos que viabilicen su consideración, al incumplir las exigencias del art. 274 de la Ley N° 439 en concordancia con el art. 252 del C.P.T. Concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 05 de julio de 2021 de fs. 753 y vta., declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".

En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:

El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado ha sido añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo. Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del ámbito que la legislación laboral dispone, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulneración al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.

Derechos de las personas con discapacidad:

Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la CPE, en su art. 70, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también el art. 71 parágrafo II, determina: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

Por la naturaleza de la controversia, es importante citar también la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo” que establece lo siguiente: “Los Estados Partes en la presente Convención,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

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Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral, empero en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Edguil Rocha Centellas
Demandado
Servicio Departamental de Caminos - SEDECA
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0579/2021Fuente oficial