Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 579
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 495/2023 -S
Demandante: Carmelo Pedraza Almanza
Demandado: Empresa de Periodistas Asociados Televisión (PAT Ltda.)
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 86 a 87 interpuesto por la Empresa de Periodista Asociados Televisión Ltda. (PAT) representada por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 45 de 31 de marzo de 2023, de fs. 80 a 82, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Carmelo Pedraza Almanza contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 92 a 93; el Auto de 2 de agosto de 2023, de fs. 93, que concedió el recurso; el Auto de admisión de 19 de septiembre de 2023, de fs. 101; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 80 de 27 de octubre de 2023, de fs. 61 a 63, que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, con costas; disponiendo que la empresa Periodistas Asociados Televisión Ltda. (PAT) demandada, cancele en favor de Carmelo Pedraza Almanza, la suma de Bs.59.783,20.- (Cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y tres 20/100 Bolivianos) por concepto de quinquenio y la multa del 30% y actualización dispuesta por el art. 3-IV del Decreto Supremo (DS) Nº 522 de 26 de mayo de 2010.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 67) la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; mediante Auto de Vista Nº 45 de 31 de marzo de 2023 de fs. 80 a 82, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 80 de 27 de octubre de 2023, de fs. 61 a 63; con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
1.- Señaló que, hubo mala valoración de la prueba, respecto a la multa del 30 % por el impago del quinquenio correspondiente, pues no fue voluntad de la empresa demandada el no cancelar por este concepto, sino fue, por la situación crítica que viene atravesando la empresa PAT Ltda.
2.- Refirió que, la decisión “apelada” es una resolución incongruente, carente de motivación, que adolece de errores, malas interpretaciones y desaciertos de gravedad.
Petitorio
Solicitó “…sea elevado al tribunal de alzada, que compulsando los fundamentos expuestos, repare el agravio, Revocando el Auto y la Sentencia parcialmente.”
Contestación al recurso:
Corrido en traslado el recurso interpuesto, el demandante contestó señalando que, sólo es una manera más de seguir dilatando el cumplimiento de su obligación de cancelar los beneficios sociales, con un recurso que no contiene la expresión y exposición de agravios, sin la claridad y fundamentación respectiva, debiendo declarárselo infundado, con costas y costos.
Concesión y Admisión:
Concedido el recurso por Auto N° 90 de 02 de agosto de 2023 de fs. 93, este Tribunal mediante Auto de 19 de septiembre de 2023, de fs. 101, admitió el recurso de casación, que se pasa a considerar y resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Normativa y doctrina aplicable.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Analizando el recurso de casación de fs. 579 a 585, se verifica que la entidad recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 541 a 445; evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron dirigidos contra la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
En el caso, la Entidad recurrente, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y el petitorio, sus argumentos no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, volviendo a plantear los agravios de la apelación, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.
Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que, los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Resolución del caso concreto.
1.- En el caso de autos, la empresa recurrente formula su recurso de casación; empero, no señaló cómo el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a la falta de valoración probatoria y al principio del debido proceso, no mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, el recurso se limitó a reiterar en forma textual el argumento plasmado en el recurso de apelación, sobre el incumplimiento del pago del quinquenio; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.
De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar la expresión de agravios, entonces, de qué supuesta falta de valoración de la prueba se podría acusar; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274-I del CPC-2013.
La jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274-I-3) del CPC-2013 que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.
Pese a la deficiente técnica recursiva del recurso de casación, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución política del Estado (CPE), este Tribunal otorgará una respuesta, bajo el principio procesal de acceso a la justicia.
El quinquenio constituye la consolidación de la indemnización por tiempo de servicios al cumplimiento de cada cinco (5) años de trabajo de manera continua, así se encuentra definido en el art. 2 del DS Nº 522 de 26 de mayo de 2010; de modo que, dicha institución jurídica está relacionado directamente con el tiempo de prestación de servicios del trabajador, siendo sus características principales: a) que no interrumpe la relación laboral; b) que debe ser un pago único y no fraccionado; y, c) que su pago a solicitud escrita del trabajador, es considerado como un pago definitivo.
El pago del quinquenio tiene la finalidad de garantizar al trabajador la posibilidad de gozar de sus beneficios emergentes, en el plazo más breve posible y compensar de algún modo el costo de vida; cada cinco años consolidados, sin la necesidad de una desvinculación laboral.
El art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 522 de 26 de mayo de 2010, precisa: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para el pago obligatorio del quinquenio en el sector privado, a requerimiento de la trabajadora o el trabajador”, instituyendo un procedimiento que regule el pago de este beneficio; así en su art. 3, prevé: “(Procedimiento y obligatoriedad). I. Las trabajadoras y los trabajadores que hayan cumplido cinco (5) años de trabajo de manera continua, podrán a simple solicitud escrita y sin necesidad de otro requisito, exigir al empleador el pago del o los quinquenios consolidados. II. El pago al que hace referencia el Parágrafo anterior, deberá efectuarse en un pago único, en un plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de la solicitud, prohibiéndose su fraccionamiento. III. La base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados, será el promedio del total ganado de los tres (3) últimos meses anteriores a la solicitud de pago. IV. En caso de incumplimiento de pago dentro del plazo establecido, el empleador pagará el monto del quinquenio actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, más una multa en beneficio de la trabajadora o trabajador consistente en el treinta por ciento (30%) del monto total a cancelarse” (La negrilla ha sido añadida); por lo que, cuando un trabajador solicita el pago de un quinquenio que le corresponda, la parte empleadora debe cancelar el mismo, dentro un plazo máximo de 30 días calendario; cuando no se realice el pago solicitado o se efectivice el mismo fuera de este plazo, debe incluirse una multa de 30%, por el retraso, como señala la normativa descrita.
En el caso, conforme a las documentales de fs. 4, que fue recepcionada por la demandada Periodistas de Prensa de la Red Pat, el 24 de marzo de 2021, el actor solicitó el pago de quinquenio por la gestión 2014 a 2019; ante la falta de pago, el actor denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, incumplimiento de pago de quinquenio, mediante memorial de 13 de mayo de 2021 de fs. 3, situación también reclamada entre los argumentos de la demanda interpuesta, evidenciándose el incumplimiento de la cancelación de este beneficio en el plazo previsto en la normativa (30 días calendario) y la parte demandada no presentó prueba alguna que demuestre la cancelación de este beneficio, el quinquenio 2014-2019; por lo que, al determinarse su pago corresponde añadir a este la multa de 30% prevista en el art. 3-IV del DS N° 522; como acertadamente se consideró en primera y segunda instancia; por lo que, resulta infundada la infracción acusada, sobre la multa por incumplimiento oportuno del pago de quinquenio.
2.- De la lectura de este segundo punto del recurso de casación en análisis se tiene que, el mismo carece de la técnica recursiva exigida para la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto no cumple los requisitos señalados en el art. 274-I-3) del CPC-2013, toda vez que no se advierte en ninguna parte, si las acusaciones son en el fondo o en la forma, omitiendo expresar con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas sin especificar en qué consiste la infracción; además de fundar su recurso de casación, en el memorial del recurso de apelación.
En consecuencia, estos argumentos son insuficientes, e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para que sea considerado, correspondiendo desestimar esta pretensión.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar como recurso de casación abstracto, impreciso y oscuro.
Lo razonado líneas arriba demuestran que no son evidentes las denuncias efectuadas por la empresa recurrente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 184 -1 de la CPE y el artículo 42-1-1 de la LOJ N° 025, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86 a 87 interpuesto contra el Auto de Vista Nº 45 de 31 de marzo de 2023, de fs. 80 a 82, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniéndolo firme y subsistente, con costas.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.