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AS/0579/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba

La parte recurrente denuncio que el Tribunal Ad quem, incurrió en defectuosa y errónea valoración integral de la prueba porque la decisión asumida no es la correcta ni obedece a la legalidad, puesto que la correcta valoración de la prueba permite tener constancia que la demandada reconvencionista no...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 579/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: CB-37-24-S

Partes: Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz Castro c/ María Candelaria Pardo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 380 a 386 vta. interpuesto por Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz representados por René Martínez Manríquez y Marina Tapia Quiroz, contra el Auto de Vista N° 47/2023 de 27 de junio, que sale de fs. 372 a 376 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de los recurrentes contra María Candelaria Pardo, la contestación de fs. 389 a 393 vta.; el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, obrante a fs. 395; el Auto Supremo de Admisión N° 494/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 401 a 402 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz Castro representados por Nely Centeno Condori, por memorial de fs. 23 a 29 vta., subsanado por escrito de fs. 33 a 34 iniciaron proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue interpuesta contra María Candelaria Pardo Castro; quien una vez citada, por memorial obrante de fs. 92 a 103 vta. subsanado por escrito de fs. 110 a 113 vta., interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio, contestó de forma negativa y reconvino por usucapión decenal.

En audiencia preliminar de 13 de junio de 2019 cursante de fs. 196 a 200 vta. el Juez de la causa en virtud a la incomparecencia de los sujetos activos que no justificaron su inasistencia a una anterior audiencia, en atención a lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil, declaró por desistida la pretensión principal de reivindicación que estos interpusieron.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 126 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 126/2019, de 13 de agosto, de fs. 317 a 321, declarando: 1) PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, sin costas ni costos por ser proceso doble. En consecuencia, consolidó la posesión y derecho propietario de una fracción de terreno de Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz, y reconoció el derecho de propiedad por usucapión decenal en favor de María Candelaria Pardo Castro solo sobre 121,28 m2, identificado como Predio N° 006 de una extensión superficial total de 521,28 m2 ubicado en la zona de Ushpa Ushpa, sobre la avenida Petrolera, manzana 736, distrito 08, sub distrito 34 de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 3011010011150. Asimismo, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda al registro del derecho adquirido sobre el registro propietario de Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz representados por René Martínez Manríquez y Marina Tapia Quiroz, por memorial de fs. 333 a 340, interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 47/2023 de 27 de junio, que sale de fs. 372 a 376 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos al apelante.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

El Juez A quo motivó de forma debida la sentencia, pues justificó la decisión tomada proporcionando una argumentación suficiente y convincente sustentado en las pruebas aportadas que le permitieron fallar en favor de la demanda reconvencionista, de ninguna manera la autoridad jurisdiccional evaluó de manera errónea el universo probatorio, al contrario cumplió con lo establecido en el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, ya que se realizó un estudio de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes.

La decisión de declarar probada la reconvención de usucapión decenal no sólo se basó en la prueba testifical de los vecinos de María Candelaria Pardo que al ser uniformes y contestes resultan creíbles y gozan de la eficacia reconocida por el art. 1330 del Código Civil, al contrario, emerge de una valoración integral de la prueba aportada por las partes.

La prueba pericial y no así la inspección judicial se constituye en el elemento probatorio para acreditar la antigüedad de las construcciones.

La posesión de la demandada reconviniente desde el 03 de enero de 2008, se basó en la fecha consignada en el documento privado de transferencia de un lote de terreno de 2.165,58 m2 que tiene todo el valor probatorio signado en el art. 1297 del Código Civil.

El juez A quo claramente señaló que el documento de 10 de junio de 2014 se refiere a una superficie distinta al bien inmueble objeto de litis, además de no contar con los requisitos establecidos por ley para su consideración y publicidad, por lo que los demandantes no demostraron que la reconvencionista de usucapión haya tenido calidad de anticresista y que por tal situación no contaba con legitimación para demandar la usucapión decenal.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz representados por René Martínez Manríquez y Marina Tapia Quiroz, por escrito de fs. 380 a 386 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que los demandantes acusan como agravios los siguientes extremos:

Acusaron que el Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su deber de fundamentar y motivar, pues aparentemente circunscribe su decisión a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, empero no existe una exposición propia de las razones por las cuales el Juez A quo hubiera apreciado y valorado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, ya que lo expuesto en el Auto de Vista es ambiguo y general.

Sostuvieron que la sentencia que fue confirmada por el Tribunal de alzada es contradictoria entre la parte considerativa y dispositiva porque al ser la fracción objeto de litis 121,28 m2 que forma parte de una superficie mayor, se entiende que es del lote de 2.165,58 m2 de la demandante, no pudiendo afectar y menos disgregar esa superficie de los 521,28 m2 de titularidad de los recurrentes, situación que vulnera el art. 213 del Código Procesal Civil, incongruencia que al afectar el fondo de la litis hace nula la Sentencia y Auto de Vista, sanción que debe aplicarse aun de oficio.

Denunciaron que el Tribunal Ad quem, incurrió en defectuosa y errónea valoración integral de la prueba porque la decisión asumida no es la correcta ni obedece a la legalidad, puesto que la correcta valoración de la prueba permite tener constancia que la demandada reconvencionista no demostró los hechos constitutivos de su pretensión, como tampoco acreditó con certeza la calidad de poseedora de la fracción que pretende usucapir; al contrario, los recurrentes con la prueba que presentaron refutaron la pretensión reconvenida.

Refirieron que no existe prueba idónea que acredite que María Candelaria Pardo adquirió en calidad de venta la fracción de 121,28 m2 para anexarlo al inmueble principal que adquirió de Teófila Siles Vidal y así tener acceso a la avenida Petrolera.

Señalaron que el contrato de anticrético de fs. 135 a 136, si bien adolece de forma, empero bajo la sana crítica y el prudente criterio no pudo ser excluido de su valoración y eficacia probatoria como lo hizo el Tribunal de alzada, porque al reverso consta la devolución del capital de anticrético de $us. 10.000, cuyas colindancias y superficie hacen presumir que se trata del mismo inmueble objeto de litis, además de que esta jamás fue objetada, por lo que acreditaría la calidad de anticresista de la reconvencionista, que guarda relación con un primer contrato de anticrético suscrito el 27 de abril de 2009 donde se otorgó la fracción de 120 m2, probanza que no fue introducido de forma oportuna al proceso.

Alegó que no existe certeza jurídica de que la usucapiente esté en posesión pacífica, de buena fe, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueña de la fracción de 121,28 m2 desde el mes de abril de 2008; como tampoco se hubiese identificado en superficie y límites el inmueble de 121,28 m2; por lo que el Tribunal de alzada al concluir que se acreditó la pretensión demandada infringió los arts. 213.II, 134, 144, 145.I del Código Procesal Civil y arts. 87 y 93 del Código Civil.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal.

De la respuesta al recurso de casación.

María Candelaria Pardo Castro, por actuado que cursa de fs. 389 a 393 vta., contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada al margen de describir los antecedentes e identificar los agravios expuestos en apelación, analizó si las denuncias son verídicas a través de la exposición de los criterios en que se sustentó el Juez de la causa, exponiendo en forma clara y precisa las razones que llevaron a emitir la sentencia.

No existe en los argumentos casacionales ningún elemento procesal que refiera error de hecho o de derecho en la valoración o apreciación de las pruebas; al contrario, el Auto de Vista recurrido se encuentra fundamentado y contiene un análisis crítico y solvente.

Los recurrentes pretenden introducir prueba en fase casacional cuando esta no fue ofrecida durante el proceso, además que en casación es inviable la presentación de prueba.

Por lo expuesto, pidieron se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.” (Las negrillas son nuestras).

En ese mismo entendido, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se razonó lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (Las negrillas son nuestras).

Concordante con dicho razonamiento, la SCP Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobreeste tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, Sentencia, Auto, etc., que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.

Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, si bien no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pero esta debe ser coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales; solo así se tendrá por cumplido este elemento.

III.2. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.

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CARGA DE LA PRUEBA/ Al respecto conviene establecer que sistema probatorio civil dispone que la carga de la prueba le incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del actor. Lo regulado por la norma podemos condensar diciendo que en el proceso civil la actividad probatoria es un deber procesal de las partes, razón por la cual si de la inercia probatoria o negligencia de alguna de las partes, lógicamente el resultado le será desfavorable a la parte que ha obrado de esa manera.

Datos del proceso

Demandante
Daniel Ferrufino y Delina Tapia Quiroz Castro
Demandado
María Candelaria Pardo
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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