Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-472/2007
AUTO SUPREMO Nº 580 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Potosi
PARTES: Maria Lourdes Jiménez Vidaurre c/ Y.P.F.B.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 103-104 vta., interpuesto por Orlando Omar Palacios Terrazas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el Auto de Vista Nº 058/2007 4 de agosto de 2007 cursante a fs. 99-100 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por María Lourdes Jiménez Vidaurre contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la sentencia Nº. 14/2007 de 11 de abril de 2007 (fs. 68-72), declarando probada en parte la demanda interpuesta, disponiendo el pago de Bs. 28.019.- a favor de la actora por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo.
En grado de apelación, deducida por el representante de Y.P.F.B. de fs. 75-78, por Auto de Vista Nº 058/2007 de 4 de agosto de 2007 (fs. 99-100 vta.), el tribunal ad-quem confirma en parte la sentencia apelada de fs. 68-72, dejando sin efecto la condenación en costas a la Institución demandada.
Que, contra el indicado fallo, la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo (103-104), manifestando: incorrecta apreciación y valoración de la prueba al establecer el tiempo de prestación de servicios; incorrecta apreciación de la prueba y determinación de meses y días trabajados; valoración ultra petita por los conceptos y monto demandados. Concluye sin acusar norma legal infringida, inaplicada o erróneamente interpretada, solicitando en definitiva casar el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, en los términos como se encuentra formulado el recurso, se advierte que, el recurso no cumple con los presupuestos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cita dispositivos legales, no acusa infracción legal, menos especificar cómo es que el tribunal incurrió en infracción legal y qué norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
El cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de hacer cabida a la casación impetrada.
En el caso presente, el recurrente, si bien alega error de hecho y de derecho, empero, como se tiene referido, al no acusar infracción legal alguna, impide abrir la competencia de este tribunal.
Por otra parte se advierte que el error de guarismo no constituye causal de casación, que, si existiere -que no es el caso de autos- puede ser enmendado en ejecución, puesto que en esté no se dilucida el cuestionamiento de los derechos que corresponden al trabajador, sino tan sólo el supuesto error en la cifra.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 103-104 vta.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.