Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 580
Sucre: 1 de noviembre de 2013
Expediente: SC – 133 – 08 – S
Proceso: Usucapión
Partes: Vidal Mamani Cruz c/ Juan Huanca Alanoca y otro
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 171 y vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contra el Auto de Vista N°250/2.008 de 12 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso Ordinario sobre Usucapión seguido por Vidal Mamani Cruz contra Juan Huanca Alanoca y Hugo Antelo Zankys, la respuesta de fojas 175 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Octavo de Partido en materia civil y comercial de la capital mediante Sentencia N°145/2.007 de 20 de agosto de 2007 cursante de fojas 139 a 142 vuelta, declaró PROBADA la demanda, de Usucapión Decenal interpuesta por Vidal Mamani Cruz a través de su memorial de fojas 15 contra Juan Huanca Alanoca y ampliada contra Hugo Antelo Zankys conforme el memorial de fojas 26, e IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta por el codemondado Juan Huanca Alanoca de fojas 53 y vuelta, sobre la pretendida nulidad de recibo y documento de fojas 2 y 3. En consecuencia se declara a Vida¡ Mamani Cruz, propietario por Usucapión Decenal del lote de terreno signado con el N°18 de la Manzana N°6, de la U.V-98, Barrio "15 de Agosto" de esta ciudad, con una Superficie de 285.6 mts2., y de todas las mejoras y servicios introducidas en el referido lote. Se salvan los derechos que pudieran asistir al codemandado Hugo Antelo Zankys, para hacerlos valer en su caso por cuerda separada. No se condena en costas por ser juicio doble.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista N° 250 de 12 de mayo de 2008 cursante a fojas 164 y vuelta, CONFIRMÓ la sentencia apelada con costas.
Contra el referido Auto se recurrió en casación por Hugo Antelo Zankys.
CONSIDERANDO: que, el co-demandado recurrente en su recurso de casación en el fondo de fecha 13 de junio de 2008 cursante de 170 a 171 vuelta, en su primer motivo acusa, Violación de los artículos 1454 y 105 de¡ código civil y que se hubiera violado el Derecho a la Defensa, acusaciones que fundamenta bajo los siguientes motivos: Acusa que, el Tribunal de Alzada lo deja en completo estado de indefensión al haberle dado validez a la notificación por edictos de prensa, teniendo en cuenta que la parte contraria conocían su domicilio y que esta situación afecta su derecho fundamental al no pronunciarse el Tribunal sobre sus derechos. Denuncia que, se ha violado los artículos 91 y 190 del código de procedimiento civil. Acusa que, el Tribunal de Alzada nuevamente omite reconocer su derecho propietario y que confirma una ilegalidad, puesto que no existió notificación y se lo condenó sin haber sido oído y escuchado. En su segundo motivo acusa, Falta de Valoración de la Prueba, y refiere que, el Tribunal no se pronunció en cuanto al motivo que el recurrente propuso en la apelación en el sentido de que el juzgador natural no considero la valoración armoniosa, lógica y segura de las pruebas, puesto que existen varias pruebas que no han sido consideradas en ninguna de las instancias y que por este motivo se habría vulnerado el artículo 254-2) y 3) del código de procedimiento civil. Concluye pidiendo que se Case el Auto de Vista y se declare probada su demanda reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el Fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando' que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. El artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, refiere; procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción o las previsiones del artículo 254 (recurso de casación en la forma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 (anulación) del mismo cuerpo legal,siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo "o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreto correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no ha citado en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no ha señalado en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no ha indicado cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida, en cuanto a la apreciación o valoración de las pruebas, no ha señalado si se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, especificando los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que lo ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensuroble en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del código de procedimiento civil, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42- 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 171 vuelta, interpuesto por Hugo Antelo Zankys, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará hacer efectivo la juez inferior.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 580/2013