Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 580/2014-RA Sucre, 20 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 123/2014
Parte Acusadora : Aida Marañón Altamirano
Parte Imputada : Ramiro Daniel Yujra Nina
Delitos : Despojo
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RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Aida Marañón Altamirano, cursante de fs. 243 a 247 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 95/2013 de 14 de noviembre, que cursa de fs. 232 a 234 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en contra Ramiro Daniel Yujra Nina, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) A consecuencia de la acusación particular interpuesta por la recurrente (fs. 3a 5), y radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 05/2012 de 25 de septiembre (fs. 179 a 187), mediante la cual se declaró al imputado Ramiro Daniel Yujra Nina, absuelto de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el arts. 351 del CP.
b) Contra la citada Sentencia, Aida Marañón Altamirano, por memorial interpuso recurso de apelación restringida (fs. 200 a 204 vta.); remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 95/2013 de 14 de noviembre, mediante el cual “…CONFIRMA la Sentencia emitida…” (sic).
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y Auto de enmienda, el 27 de febrero de 2014 (fs. 241), interpone recurso de casación el 6 de marzo del mismo año, que es motivo de autos.
II.-DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Bajo el acápite denominado defectos absolutos in procedendo e in iudicando, la recurrente manifiesta que, dentro del proceso, las audiencias inicialmente se desarrollaron con la intervención de la Secretaria del Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad del El Alto; sin embargo, a raíz de la renuncia de la misma, a partir del 20 de junio de 2012, intervino otra persona en su lugar, evidenciándose luego que no era funcionaria, extremo que motivó su reclamo en sentido de la ausencia del Secretario suplente, como se advierte en la audiencia de 20 de septiembre de 2012, y a pesar de ese reclamo y la constancia de que el Secretario suplente no participó en ninguna audiencia del juicio, dicho funcionario procedió a firmar todas las actas del juicio, incluida el acta de 20 de septiembre de 2012, en la que consta que no participó; agrega que, no se hizo constar en el acta respectiva, el rechazo de la presentación de prueba extraordinaria en juicio, habiendo reclamado en el memorial de apelación restringida y en el de complementación, sin que exista pronunciamiento respecto al incidente planteado por la no participación del Secretario en las audiencias del juicio, incluida la audiencia de inspección ocular, cuya participación es imprescindible en el juicio ya que tiene por responsabilidad elaborar las actas respectivas y firmarlas, pues sin este requisito no tienen valor, siendo la única posibilidad de separarlo del juicio mediante una recusación o por la vía de su excusa.
Dentro del mismo agravio, la recurrente también denuncia que se cambió la fecha de la Sentencia, que fue dictada el 20 de septiembre de 2014, consignado como fecha el día 25 del mismo mes y año, día en que se dio lectura integral de la Sentencia, siendo el único acto al que asistió el Secretario suplente del Juzgado, quien no obstante de no haber participado en el juicio firmó la Sentencia emitida, situación que solicitó se le explique y aclare, sin que haya merecido respuesta alguna; además, la Sentencia se le notificó cinco días después de que fue emitida, y de esa manera se evidencia que el Juez incumplió su deber de que el juicio se lleve adelante sin vicios de nulidad. Dentro de este motivo invocó el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006.
2) Como un segundo agravio, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió los puntos de su apelación restringida referidos a la valoración defectuosa de la prueba y la no consideración de la prueba extraordinaria, la falta de participación del Secretario en el Juicio, y la modificación de la fecha de la Sentencia; asimismo, denuncia que en apelación restringida solicitó audiencia para producción de prueba, que fue convocada para el 23 de marzo de 2013, misma que no pudo ser concluida debido a que el “Vocal Dr. Ricardo Chumacero”, se excusó del conocimiento de la causa debido a que intervino como Juez Primero de Sentencia en la misma causa, razón que motivó la suspensión de dicha audiencia, conforme se establece en el acta de 23 de marzo de 2013, convocándose a Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda; sin embargo, la audiencia no fue reanudada y recién “el año 2014” ante su insistencia se le informó que el expediente se encontraba para firma de la Resolución, y a la semana siguiente fue notificada con la Resolución “95/2013 de 14 de noviembre de 2013”, en la que no se mencionó el voto del Vocal convocado, vulnerando de esa manera su derecho a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, al no considerar ni fundamentar respecto a los motivos de su apelación restringida, y también al no considerar ninguno de los elementos de prueba ofrecidos en apelación restringida, antecedentes por los que considera que: “… se quebrantó normas sustantivas y adjetivas previstas en la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la jurisprudencia y las Sentencias Constitucionales” (sic).
En el petitorio de su memorial invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 273 de 24 de agosto de 2005 y 144 de 22 de abril de 2006, referidos a la facultad de revisión de oficio.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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