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TSJReiteradora

AS/0581/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Prescripción

El recurrente refiere que conforme al DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establecería que las gestiones de cobro de las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles, considerando que en caso de no existir dicha prestación los trabajadores o ex trabajadores de la Caja Petrolera de Sa...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo Nº 581

Sucre, 9 de octubre de 2019

Expediente: 391/2018

Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR

Demandado: Caja Petrolera de Salud

Materia: Coactivo Social

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 386 a 395 vta. interpuesto por la el Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR representado por Lidia Condori Garnica, en mérito al testimonio de poder Nº 505/2018 de 26 de junio, otorgado por Juan Edwin Mercado Claros en su condición de Director General Ejecutivo de SENASIR, ante la notaría Nº 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jauregui Peñaranda (fs. 373 a 375 vta.), contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-26/2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 382 a 384, emitido por la Sala ESPECIALIZADA Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Caja Petrolera de Salud (CPS), por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el memorial de respuesta de fs. 402 a 402 vta.; el Auto Nº 109/2018 de 30 de agosto, de fs. 403, que concedió el recurso; el Auto de 12 de septiembre de 2018 que declaró la admisibilidad del recurso, de fs. 409 y 409 vta., los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Formulada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Partido del trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Definitivo Nº 002/2017 de 4 de enero, de fs. 329 a 330, por el que declaró:

1. Probada en parte la excepción de prescripción opuesta por conceptos de régimen básico de omisión de pago de planilla de incapacidad temporal fondo medico de noviembre-1992; el Régimen complementario omisión de pago aporte laboral diciembre-1984, enero, febrero y marzo-1985, omisión de aporte patronal febrero y agosto-1986, omisión de pago aporte laboral y patronal de septiembre a diciembre-1985, enero, marzo a julio y septiembre a diciembre-1986; diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal mayo y agosto-1985.

2. Improbada, la diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal del periodo septiembre 1996 (régimen complementario); y la diferencia en salario cotizable aporte laboral y patronal del periodo mayo 1996 (régimen complementario médico).

3. Improbada, las excepciones de impersonería del demandante e impersonería del demandado opuestas en el memorial de fs. 54-58.

4. Desestimada de momento; la excepción de pago formulada en el escrito de fs. 54-58.

Auto de Vista

Promovido el recurso de apelación por la representación del SENASIR, por escrito de fs. 342 a 346, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SECCASA-26-2018 de 3 de agosto de 2018, de fs. 382 a 384, CONFIRMÓ el Auto apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 386 a 395 vta., en el que argumentó lo siguiente:

1. Los Vocales de Sala, incurren en errónea interpretación de los arts. 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494 y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 25809, al desconocer dentro de la emisión del Auto de Vista impugnado, las reformas que atraviesa la Seguridad social de largo plazo afectando los intereses económicos del SENASIR y por ende del Estado.

Refiere que conforme al DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establecería que las gestiones de cobro de las cotizaciones patronales y laborales son imprescriptibles, considerando que en caso de no existir dicha prestación los trabajadores o ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud quedarían sin la tutela o acceso al seguro social de largo plazo

No corresponde la aplicación del art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981 que derogó el art. 65 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, no corresponde por encontrarse derogado por el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000.

El art. 55 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispuso la liquidación de los ex entes de gestores que administraban la seguridad social en el régimen de largo plazo, asimismo el art. 57 de la misma Ley disponía que la Unidad de Recaudaciones (SENASIR) tendrían facultades necesarias para el cobro de deudas vía coactiva social incluyendo los periodos de noviembre-1996 a abril-1997.

Refiere que en reglamentación del DL N° 18494, la Resolución Ministerial (RM) N° 816 de 21 de junio de 1999 instruye que el Vice Ministerio del Tesoro y Crédito Público por medio de la Unidad de Coordinación de Fiscalización e ingresos de la Dirección de Pensiones determinen la prescripción considerando los 15 años establecidos anteriormente al 1 de mayo de 1997.

Señala que no se habría considerado el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000, en su art. 4 deroga al art. 7 del DL N° 18494 de 13 de julio de 1981, siendo la normativa vigente que no fue tomada en cuenta.

El art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072.01 de 18 de octubre de 2001, emitido por la ex Dirección de Pensiones, estableció que los periodos anteriores a mayo de 1982, estarían afectados por la prescripción, la cual podría ser interrumpida con la demanda coactivo social o con actos de cobro; debiendo en el cómputo considerarse como fecha límite los aportes del 30 de abril de 1997, lo que no habría sido considerado el Tribunal ad-quen.

Manifiesta que el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, que debe ser aplicado con lo dispuesto en el art. 123 de la misma Constitución, determina que los aportes a la seguridad social son imprescriptibles.

Afirma que el art. 324 de la CPE, señala que los daños económicos causados al Estado son imprescriptibles aplicable conforme a lo dispuesto en el art. 123 de la CPE, considerando que la normativa es retroactiva en casos de aportes de seguridad social.

Al respecto, afirma que debe considerarse la Sentencia Constitucional N° 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004.

2. Señala que, no se habría cumplido la línea jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo lo dispuesto en el art. 203 de la CPE y el parágrafo II del art. 115 del Código Procesal Constitucional, de los Autos Supremos N° 442/2014 de 26 de noviembre, N° 356/2015 de 20 de mayo, y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, por medio de los cuales no se encuentra prescrito el monto adeudado que se constituye en suma liquida y exigible a favor de los ex trabajadores de la Caja Petrolera de Salud.

Indica que la finalidad de recuperación de aportes devengados al sistema de reparto del seguro social de largo plazo se encuentra en el DS N° 25177 de 28 de septiembre de 1998.

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NORMATIVA APLICABLE AL MOMENTO QUE ACAECE LA CONDICIÓN QUE GENERA EL DERECHO/ En aplicación general del derecho material o sustantivo, rige la norma vigente al momento que acaece la condición que genera el derecho; en el presente caso, el inicio del cómputo de prescripción.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado
Caja Petrolera de Salud
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 7 del Decreto Ley Nº 18494

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