Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0581/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / De resoluciones judiciales

La parte recurrente señalo que en apelación se denunció incongruencia, debido a que en Sentencia, se transcribió un párrafo que no corresponde al proceso, y esto origina una confusión en la fundamentación de la Sentencia, pues se menciona un documento que él no tiene conocimiento, lo cual le causa i...

Proceso
Cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 581/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: O-21-24-S

Partes: Williams Choque Mamani c/ Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores.

Proceso: Cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 300 a 302, interpuesto por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, contra el Auto de Vista Nº 133/2024, de 22 de marzo, que corre de fs. 291 a 297, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Williams Choque Mamani contra el recurrente; la contestación de fs. 305 a 306 vta.; el Auto de concesión N° 53/2024 de 23 de abril, visible a fs. 307 y vta., Auto Supremo de Admisión N° 388/2024- RA, de 29 de abril, obrante de fs. 312 a 314 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Williams Choque Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 15 a 18, planteó demanda de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores; quien una vez citado, no asumió defensa conforme a procedimiento, en consecuencia, por Auto de 25 de octubre de 2022, obrante a fs. 60, fue declarado rebelde; mediante escrito de fs. 72 a 74 vta., se apersonó y planteó incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado mediante Auto de 25 de noviembre de 2022, cursante de fs. 91 a 94 vta.; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 4/2024, de 25 de enero, saliente de fs. 251 a 261 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, mediante memorial que corre a fs. 264 y vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 133/2024, de 22 de marzo, visible de fs. 291 a 297, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 4/2024, de 25 de enero, argumentando entre lo principal que:

- De la revisión de obrados se tiene que a fs. 226, cursa el decreto de 03 de noviembre de 2023, donde el Juez A quo convocó a la audiencia complementaria para el día 29 de noviembre de 2023, a horas 09:30 am, llevándose a cabo dicha audiencia conforme establece el informe de secretaría, no se encontraba presente la parte demandada ni su defensa técnica, por lo que la autoridad A quo, dispuso el señalamiento de nueva audiencia complementaria para el 12 de enero de 2024, a horas 09:30, del informe emitido por secretaría se establece que estuvo presente la parte demandante acompañado de su abogado y de la parte demandada solo estaba presente su abogado, en consecuencia, la autoridad de primera instancia decidió continuar con la audiencia.

Si bien es posible la suspensión de la audiencia por causa de fuerza mayor, la norma claramente establece que esta debe ser debidamente comprobada, aspecto que no ocurre en el presente caso, siendo que la parte recurrente simplemente señala que se encontraba delicado de salud, empero, no presenta ningún medio probatorio que permita evidenciar tal aspecto, máxime cuando ya hubo una suspensión.

- Además José Luis Huarachi quien se encontraba presente en la audiencia podía participar conforme las facultades que se otorgó a la parte apelante, en la carta poder visible de fs. 122 a 128 vta., que fue admitida en la audiencia de 08 de mayo de 2023, razón por la que no existe ningún tipo de vulneración al derecho a la defensa que le asiste al apelante.

- Respecto al análisis de una prueba, que no corresponde al caso; expresó que si bien el texto cuestionado no corresponde al proceso, existe basta fundamentación emitida por la autoridad A quo, donde demuestra de forma clara y concisa los motivos por los cuales se declaró probada la demanda interpuesta, es así que en el “II.2.- MARCO FÁCTICO” se desglosó los elementos probatorios que fueron adjuntados a la causa, y que forma parte de la valoración probatoria efectuada, aspecto que tampoco fue apelado por las partes; en el CONSIDERANDO III se desarrolló de manera detallada todos los aspectos inherentes a la causa, mismos que tampoco fueron objeto de apelación; en ese entendido, si bien se advierte el error cometido por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, al incorporar en la Sentencia un texto que no corresponde, eso no afecta todos los demás argumentos vertidos, ni tampoco modifica el fallo final.

- Señaló que de fs. 189 a 214, cursa dictamen pericial, mediante el cual el perito concluyó que “Las firmas y rúbricas facilitadas, denominadas de COMPARACIÓN o AUTÉNTICAS estudiadas y detalladas ut supra estampadas con Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, GUARDAN relación de correspondencia en sus trazos y rasgos, con la firma y rúbrica estampada por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, en la parte inferior izquierda de la hoja bond, donde se elaboró la Cancelación de Saldo Adeudado, documento fechado el 8 de julio de 2021, cursante a fojas 2 vuelta.”.

Dictamen que no fue observado por la parte apelante, quien pretende desconocer el informe sin mayores fundamentos, motivo por el cual este reclamo carece de asidero legal, máxime cuando en la Sentencia se otorgó el valor adecuado a dicho dictamen.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, según escrito que corre de fs. 300 a 302, medio impugnativo que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, se advierte que acusó lo siguiente:

a) Vulneración a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se lesionó el debido proceso en los elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y congruencia de resoluciones y adecuada valoración de la prueba.

b) Señaló que existe transgresión del derecho a la defensa y debido proceso establecido en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, puesto que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista N° 133/2024, no realizó una correcta revisión y valoración del proceso, debido a que en la apelación, reclamó y denunció vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; además, manifestó que en el acta de “fs. 244 a 246” desde un principio contó con deficiencia al señalar erróneamente “audiencia complementaria de 12 de enero de 2023”, siendo un dato incorrecto; del mismo modo, el Juez A quo en la mencionada audiencia otorgó la pablara a su abogado quien no contaba con poder especial para representarlo en dicho acto, sin embargo, permitió que el mismo intervenga, participe y renuncie a la prueba testifical, sin tomar en cuenta que su persona tuvo que cambiar de abogado debido a que “José Luis Huarachi” fue designado como Fiscal de Materia, conforme se tiene a fs. 239, donde ya firma otro abogado; siendo ese hecho que fue denunciado en apelación; empero, las autoridades de segunda instancia basan su argumento en lo establecido por el art. 368 del Código Procesal Civil que señala “la audiencia complementaria no se suspenderá por ausencia de las partes”.

c) En apelación se denunció incongruencia, debido a que en Sentencia, se transcribió un párrafo que no corresponde al proceso, y esto origina una confusión en la fundamentación de la Sentencia, pues se menciona un documento que él no tiene conocimiento, lo cual le causa indefensión al no tener certeza de que se trata; sin embargo, el Tribunal de alzada concluye que ello no afecta a los fundamentos, sin observar que los argumentos y fundamentación conllevan a una incongruencia y falta de motivación de la Sentencia, lo que llega a ser contradictorio a lo estipulado por los arts. 56, 115.II y 120 del Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifestaciones por las que solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, por consiguiente, se disponga la nulidad de la audiencia complementaria y se lleve a cabo una nueva que le permita ejercer sus derechos y garantías.

De la respuesta al recurso de casación.

Williams Choque Mamani representado por Remberto Wilson Castillo Calle, mediante escrito cursante de fs. 305 a 306 vta., expresó que:

a) Con relación a que el A quo otorgó la palabra a su abogado y que el mismo hubiere renunciado a la prueba testifical, es un aspecto que sin duda no evidencia indefensión alguna, más aún cuando no se conoce los antecedentes de la demanda.

b) Desde un principio, nunca se ofreció prueba de descargo por la parte demandada pese a que su derecho a la defensa ha sido ejercido desde el primer actuado del proceso, en el cual asumió defensa presentando una serie de incidentes y reposiciones que solo tendían dilatar el avance de la causa.

c) El error gramatical en la trascripción del acta de audiencia no puede causar indefensión, debido a que ha sido el abogado patrocinante del demandante quien ha renunciado a la prueba testifical y no el abogado de la parte demandada como pretende hacer ver el recurrente, valga la redundancia el demandado, nunca ofreció prueba de descargo.

e) Se pretende sorprender a la autoridad, con afirmaciones falsas y engañosas, tratando de ocultar la negligencia del demandado, pues a fs. 239, cursa un memorial de suspensión de audiencia presentado por Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores, quien firma al pie del memorial y como abogado Elvis Ronald López López.

A “fs. 243”, se puso a conocimiento del nuevo abogado patrocinante, el señalamiento de la actual fecha de audiencia, al haber tomado conocimiento, no puede alegar vulneración al derecho a la defensa.

f) Con relación a la congruencia y fundamentación acusada, el Auto de Vista recurrido señaló que existe suficiente fundamentación emitida por el A quo, argumentos que demuestran de forma clara y concisa los motivos por los cuales la demanda ha sido declarada probada; y, en todo el contexto de la Sentencia, se desglosó los elementos probatorios que han sido adjuntados en la causa y su correspondiente valoración.

g) El recurso de casación no contiene expresión de agravios que hubiere sufrido, además no cuenta con la debida técnica recursiva que debe tener un recurso.

h) Es inaceptable que se solicite la nulidad de audiencia complementaria, debido a que por su propia negligencia la parte demandada no asistió a dicho acto, y conforme el Tribunal Supremo de Justicia estableció en la extensa jurisprudencia que, una nulidad no puede ser declarada a capricho de las partes, pues necesariamente debe demostrarse la indefensión o vulneración al debido proceso, lo que no acontece en el caso de autos.

Fundamentos por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 1002/2023, de 12 de octubre, mencionó que: “El Auto Supremo N° 404/2022 de 09 de junio, al respecto, señala: ‘Sobre esta temática, como punto de partida resulta necesario establecer los cimientos que rigen al principio de congruencia, desglosados en: ‘…la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: ‘El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’ (las negrillas son nuestras).…’. (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1050/2021-S4 de 20 de diciembre).’.

En ese sentido, haciendo un enfoque práctico en el principio de congruencia ‘interna’, que debe investir al Auto de Vista; el Auto Supremo No. 566/2021 de 30 de junio, estableció que: ‘…En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante…’.

Sobre todas estas bases, concluiremos diciendo; primero, que el Auto de Vista se encontrará investido de congruencia interna, cuando este cimiente su ratio decidendi en aquellas absoluciones judiciales que viabilicen o inviabilicen los puntos gravosos expuestos por el apelante en su medio recursivo, aspecto con el cual, por una parte, se acata el campo de acción jurisdiccional impuesto por el legislador al Tribunal revisor por medio del Art. 265 pár. I de la Ley 439, y, por otra, se dota de un orden lógico-coherente a la resolución de segunda instancia.

Segundo, si la Resolución dictaminada por el Tribunal Ad quem, omite dar respuesta a los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, nos encontramos en frente de un veredicto omisivo, es decir, un fallo judicial viciado de incongruencia omisiva.

En ese orden de ideas, si las partes denuncian incongruencia omisiva como un vicio en la estructura de forma del Auto de Vista: ‘…el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión…’ (Auto Supremo Nº 569/2021 de 30 de junio).

Sobre esa base, si este máximo Tribunal de Justicia advierte que el fallo de segunda instancia traído en casación se encuentra viciado de incongruencia omisiva se da una nueva tarea, que consiste en establecer si la misma es o no trascendental para el fondo del proceso conforme lo desarrollo el Auto Supremo 88/2021 de 02 de febrero en uno de sus apartados fundadores doctrinarios: ‘…El Auto Supremo Nº 223/2017 de 08 de marzo, ha razonado: ‘A través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INCONGRUENCIA OMISIVA Y SU TRASCENDENCIA O RELEVANCIA EN LA NULIDAD PROCESAL/ Al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Williams Choque Mamani
Demandado
Gianlucas Antonio Alian Quispe Flores
Proceso
Cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 223/2017 de 08 de marzo

Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0581/2024Fuente oficial