Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 582 Sucre, 28 de noviembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño c/ Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca
Robo Agravado (Declara infundados los recursos de casación)
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Sucre, 28 de noviembre de 2009
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por José Franco Saucedo (fojas. 581 a 584) por Raquelita Osinaga Montaño (fojas 592 a 594 vuelta) y por Roberto Ichazo Fuentes (fojas 604 a 607) impugnando el Auto de Vista número 119 de 28 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Raquelita Osinaga Montaño en contra de Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y Karen Crosa Roca, por el delito de robo agravado, incurso en la sanción del artículo 332 del Código Penal; el Auto Supremo número 107 de 25 de febrero de 2008 (fojas 714 a 715 vuelta) por el cual se admitió esos recursos, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz emitió sentencia número 4 de 8 de febrero de 2007 (fojas 391 a 399) por la cual declaró a los imputados Roberto Ichazo Fuentes y José Franco Saucedo, autores y culpables del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el artículo 332 incisos 1) y 2) del Código Penal, y les impuso la pena privativa de libertad de diez años de presidio a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de esa ciudad, más costas. Absolvió a los imputados Edson Omar Fernandez Molina y Karen Crosa Roca por el delito de robo agravado, previsto en la sanción del artículo 332 del Código Penal.
Que, en grado de apelación restringida, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista número 119 de 28 de mayo de 2007, por el cual declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por los imputados Roberto Ichazo Fuentes, José Franco Saucedo, Edson Omar Fernández Molina y por la acusadora particular Raquelita Osinaga Montaño.
Que, contra esa resolución recurrieron en casación los imputados José Franco Saucedo, Roberto Ichazo Fuentes, y la acusadora particular Raquelita Osinaga Montaño, recursos que fueron admitidos por Auto Supremo de fojas 714 a 715.
CONSIDERANDO: Que, José Franco Saucedo: acusó como defectos de la sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido: a) inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto a la individualización judicial de la pena y la participación del imputado en el ilícito; b) inexistencia de fundamentación en la sentencia, e insuficiente y contradictoria motivación, señaló que la sentencia calificó su accionar como la de un cooperador necesario, empero le condenó como autor del delito juzgado; c) valoración defectuosa de la prueba, al respecto manifestó que el Tribunal de Sentencia le asignó mayor valor probatorio a la prueba testifical aportada por el Ministerio Público que a las declaraciones testificales ofrecidas por la defensa. Invocó como precedente contradictorio la Resolución No. 186 de 15 de febrero de 2002 correspondiente al Distrito de Chuquisaca.
Que, Roberto Ichazó Fuentes, acusó la violación del principio de congruencia, señaló que el Tribunal de apelación no resolvió todos los puntos que reclamó en la apelación restringida, referidos a los defectos previstos por el artículo 370 numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Penal, igualmente habría omitido pronunciarse respecto a la vulneración del principio de continuidad establecido en los artículos 329, 334 y 335 del Código Adjetivo de la materia. Incongruencia que acusó como defecto absoluto previsto por el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal. Invocó como precedentes contradictorios, los Autos de Vista No. 186 de 15 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Chuquisaca, y No. 028 de 20 de mayo de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Tarija.
Que, Raquelita Osinaga Montaño, denunció que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva; manifestó que existió contradicción, insuficiente fundamentación e incumplimiento de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, violando el principio de legalidad porque se sentenció a los procesados por hechos distintos a los atribuidos en la acusación civil, violándose los artículos 370 numerales 11) y 6) y 360 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, por haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba en relación a los imputados absueltos, acusó la falta de constancia de los votos que emitieron los miembros del tribunal juzgador.
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