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TSJ

AS/0582/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Civil
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 582/2020-RA

Fecha: 23 de noviembre de 2020

Expediente: CH-53-20-S.

Partes: Boris Marcelo Loayza Erquicia c/ Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola cursante de fs. 396 a 399, contra el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión seguido por Boris Marcelo Loayza Erquicia contra Laura Mamani de Paco, Marcos Paco Cordero y la recurrente; la contestación cursante de fs. 403 a 405 vta.; el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2020 cursante a fs. 412; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27 vta., de obrados, Boris Marcelo Loayza Erquicia, inició el proceso ordinario de usucapión contra Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero, quienes una vez citados mediante edictos de ley, se les designó defensor de oficio al Abog. José Luis Barra, quien se apersonó al proceso y contestó a la demanda según memorial cursante de fs. 56 a 58 vta., de obrados, asimismo Antonia Mamani Paco Vda. de Sola se apersonó al proceso e interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 34/2020 de 05 de marzo, cursante de fs. 253 vta., a 255 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de usucapión.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 263 a 269 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola conforme memorial cursante de fs. 396 a 399, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 395, se observa que la recurrente fue notificada el 22 de octubre de 2020 y presentó su recurso de casación el 29 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico que cursa a fs. 396; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Antonia Paco Mamani Vda. de Sola en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que el Tribunal de alzada elude considerar el reclamo de apelación respecto a los vicios de nulidad en la notificación que se sustenta en un hecho nuevo acaecido el 16 de enero de 2020 sobre el que la recurrente no tenía conocimiento a momento de suscitar aquel incidente de nulidad, ya que fue en audiencia de esa fecha verificada ante el juzgado de origen en el que el demandante adjuntó recién el testimonio de transferencia en el que se encuentra registrado el número de cédula de identidad del recurrente.

Que el Tribunal de alzada falta a la verdad al señalar que todos los hechos fueron resueltos por el Juez de primera instancia, por cuanto el Juez de primera instancia concluye que el demandado habría señalado contar con mayores datos y que no se puede constreñir a señalar datos que desconoce, conclusión que demuestra que estaba convencida que el demandante dijo la verdad, por lo que al concluir el Tribunal de alzada que el caso fue oportunamente reclamado y resuelto y que ante tal eventualidad se habría operado el principio de preclusión, vulneró e incumplió el art. 218.I y 213 del Código Procesal Civil.

El Tribunal Ad quem le otorgó valor legal a la Escritura Pública N° 1199/2002, siendo que la misma carece de los atributos legales necesarios para ser considerada prueba idónea, por cuanto fue introducida ilegalmente al plexo probatorio, en efecto dicha escritura fue ofrecida el 16 de enero de 2020 en la audiencia preliminar, cuando conforme al art. 110 del Código Procesal Civil, debió ser ofrecida conjuntamente a la demanda, y si bien es cierto que la ley faculta y autoriza la presentación de las pruebas después de tal actuado, se restringen a las pruebas sobrevinientes, referidas a hechos nuevos, así como documentos de fecha posterior a ellos siendo anteriores bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos, tal cual establecen los arts. 111 y 112 de la citada norma civil.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Antonia Paco Mamani Vda. de Sola cursante de fs. 396 a 399, contra el Auto de Vista N° 223/2020 de 19 de octubre cursante de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Boris Marcelo Loayza Erquicia
Demandado
Laura Mamani de Paco, Antonia Paco Mamani Vda. de Sola y Marcos Paco Cordero.
Proceso
Usucapión.
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0582/2020-RAFuente oficial