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TSJ

AS/0582/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 582/2022-RA

Sucre, 17 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 26/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 791 a 795, Roberto Imbert Gutiérrez impugna el Auto de Vista 164 de 22 de octubre de 2021, de fs. 782 a 787, pronunciado por la Sala Penal tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del recurrente, en contra de Jimmy Iván Ferrel Álvarez y Remberto Vladimir Ferrel Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02 de 10 de marzo de 2021 (fs. 678 a 686), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jimmy Iván Ferrel Álvarez y Remberto Vladimir Ferrel Álvarez, absueltos de culpa de ser partícipes de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roberto Imbert Gutiérrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 732 a 742), resuelto por Auto de Vista 164 de 22 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:

El recurrente refiere que la Sala de apelación no absolvió el reclamo, realizado en apelación, sobre el defecto de sentencia descrito en el numeral 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que solo habría realizado una transcripción doctrinal en alusión a la adecuación de las conductas a los delitos acusados que al final terminaron desconociendo e ingresando en contradicción, situación que, según el recurrente, le generó dudas e incertidumbre al haberse incumplido las reglas del debido proceso y la legalidad. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 455 de 14 de noviembre de 2005 y Auto de Vista 56/2020 de 14 de diciembre.

Señala que el Tribunal de Sentencia invocó erróneamente las Sentencias Constitucionales 030/2012 y 057/2013 relativa a la prueba idónea para demostrar los hechos y las SC 073/2013, 014/2013, 238/2012 y 135/2013 referente a la valorización de la prueba en su conjunto y la sana crítica del juzgador, indicando que no se realizó una individualización de los tipos penales acusados y que además no se realizó la enunciación del delito de Falsedad Ideológica y que se desconoció los hechos expresados en las acusaciones, incurriendo en los defectos de Sentencias descritos en los numerales 1, 3 y 11 del art. 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 405 de 15 de octubre y 771/2014.

Expresa que la Sentencia apelada no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales llego a la conclusión de que los acusados no sabían sobre la falsedad de los documentos, coligiendo que existió fundamentación incongruente y omisiva, habida cuenta que, la sentencia resolvió sin exponer los motivos de su decisión, siendo necesario que se expongan los hechos para que el justiciable comprenda la sentencia, incurriendo el Tribunal de Sentencia en un defecto de sentencia descrito en el numeral 5 del art 370 del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 504/2004 de 11 de octubre y 188/2013 RRC de 11 de julio.

Arguye que la absolución se fundó en inexistente duda razonable a consecuencia de no haberse acreditado con prueba la responsabilidad penal en los delitos acusados, incurriendo en el defecto de la sentencia descrito en el numeral 6 del art. 370 del CPP, haciendo mención a la SC 0797/2010-R de 2 de agosto que habría sido invocada por el Tribunal de Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por s u parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Roberto Imbert Gutiérrez
Demandado
Jimmy Iván Ferrel Álvarez y Remberto Vladimir Ferrel Álvarez
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2022AS/0582/2022-RAFuente oficial