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TSJ

AS/0582/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 582

Sucre, 28 de noviembre de 2023

Expediente : 187/2018

Demandante : Pilar Patricia Fernández Salazar y otras

Demandado : La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 343 a 349, interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora contra el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 337 a 338; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por Pilar Patricia Fernández Salazar, Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez y Janeth Jhovana Quispe Calcina, contra la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 353 a 356; el Auto Nº 105A/2018 SSA-III de 2 de abril de fs. 357, que concedió el recurso; el Auto de 30 de abril de 2018 (fs. 365), por el que se declaró admisible el recurso; el Auto Supremo (AS) Nº 308 de 17 de junio del 2019, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0703/2020-S1 de 9 de noviembre, de fs. 504 a 533, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segunda del Trabajo y de Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 254/2015 de 6 de noviembre, de fs. 298 a 306, que declaró PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de Pilar Patricia Fernández Salazar, la suma de Bs.19.202,25.- (diecinueve mil doscientos dos 25/100 bolivianos); a favor de Janeth Jhovana Quispe Calcina, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos) y a favor de Gabriela Guadalupe Cruz Tórrez, la suma de Bs.18.687,48.- (dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 48/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en ese fallo, incluida en dichas sumas, la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, montos que deberán ser actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.

Auto de Vista.

La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., interpuso recurso de apelación, de fs. 309 a 315; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 202/17 de 23 de agosto de 2017, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 337 a 338; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

Notificada con la indicada determinación, la empresa demandada solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 340; que fue considerada por el Tribunal de alzada, desestimandola mediante Auto Nº 08A/18 SSA-III de 9 de enero, a fs. 341.

Auto Supremo.

La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., interpuso recurso de casación, de fs. 343 a 349; resuelto por el Auto Supremo Nº 308 de 17 de junio de 2019, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 398 a 400; que declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa “CIES INTERNACIONAL” SRL, representada por Marcelo Vladimir Mercado Lora, en consecuencia mantuvo firme y subsistente el auto de Vista 202/17 de 23 de agosto de 2017, con costas.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0703/2020-S1 de 9 de noviembre

La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., promovió Acción de Amparo Constitucional (AAC), de fs. 441 a 449; que concluyó con la SCP Nº 0703/2020-S1 de 9 de noviembre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de fs. 504 a 532; que confirmó en parte la Resolución 16/2020 de 28 de enero, emitida por la Sala Constitucional Primera del Departamento de Chuquisaca y CONCEDIÓ la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 308 de 17 de junio de 2019, bajo los siguientes fundamentos:

1.- El Tribunal de casación no resolvió de manera expresa los doce (12) puntos expuestos en su memorial de impugnación, correspondiendo explicar las razones legales que en todo caso, les impidió pronunciarse o que justificaba la omisión de pronunciamiento; pues correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia, explique de forma exhaustiva todas y cada una de las denuncias formuladas en casación, porque dicho recurso ya superó la fase de admisibilidad.

2.- Respecto de la falta de criterio fundamentado respecto de la declaración de la existencia de la relación laboral, la resolución de este Tribunal sería arbitraria, porque luego de relacionar la prueba de cargo, formularon conclusiones sin cumplir los estándares jurisprudenciales sobre la labor valorativa y sin contrastar con la prueba de descargo.

3.- En cuanto al hecho de que se aplicó normas laborales a un caso de carácter civil-comercial, el Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo al principio de la condición más beneficiosa alegó que del análisis de los dos contratos no se desacredita la existencia de relación laboral entre las demandantes y la empresa demandada; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia no explicó los hechos que definen con base a dicho principio.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista, la empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:

Demostraron que entre las demandantes y CIES INTERNACIONAL SRL no hubo relación laboral, sin embargo no se realizó una compulsa de la prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección ocular de descargo, prueba a la que no se le otorgó valor probatorio que les confiere la Ley, que está evidenciado por lo siguiente:

1) La relación que se mantuvo con las demandantes, no se ajusta a las características previstas en el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, porque no hubo una efectiva relación laboral, bajo los parámetros señalados en la normativa vigente; los de instancia no realizaron, una compulsa de las pruebas de descargo ni se les otorgó el valor probatorio que les confiere la ley.

2) El contrato de 4 de abril de 2014, demuestra objetivamente que se suscribió un contrato con la empresa unipersonal de propiedad de Patricia López, para que preste servicios de consultoría por producto de actualización de datos de empresas afiliadas a la Caja Petrolera de Salud, con su propio personal dependiente; documento presentado en original, y conforme prevé el art. 161 del Código Procesal del Trabajo (CPT), “hacen prueba” pero la Juez de instancia y el Tribunal de alzada no le otorgó valor alguno, pese que el art. 161 del CPT establece que los documentos públicos o privados tienen eficacia probatoria, asimismo refiere que el art. 149-ICPC-2013 instituye que los documentos públicos o privados aún sin reconocimiento de firmas hacen fe entre partes.

3) No se tomaron en cuenta las facturas emitidas por Patricia Lourdes López Quezada, en favor de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L., por los montos de Bs. 44.993, 24.761, 23294 y 34069; que no merecieron tratamiento y la valoración que determina el art. 161 del CPT.

4) La carta de 31 de diciembre de 2014, el acta de devolución de activos fijos, como la planilla de activos e inventario, demuestran que las actoras fueron consultoras externas, auto identificándose de esa manera, aspecto que constituye confesión según prevé el art. 1322 del Código Civil (CC), ante la falta de observación y no ser desvirtuadas, merecen la fe que les atribuye los arts. 1305-I del CC y 161 del CPT.

5) La representante legal de la empresa demandante, presentó dictamen de estudio pericial que determina que el libro de asistencia laboral, fue realizado por la demandante Patricia Pilar Fernández Salazar; por eso, no lleva sello de la empresa demandada y que dicho peritaje ante la falta de objeción merece el valor que le otorga el art. 162 del CPT.

6) En la confesión provocada de Pilar Patricia Fernández Salazar, admitió que ese libro fue labrado por las demandantes, por instrucción del guardia de seguridad, conforme el art. 167 del CPT, el hecho admitido no requiere más prueba.

7) Las declaraciones de los testigos de descargo de Pepe Iván Jiménez Ayesta, Yolanda Nattes Caballero, Luz del Rossio Tola Ramos y Gracia Lourdes López de Rossel, son uniformes y contestes, afirmando que las demandantes no fueron trabajadoras de “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.

8) Hace referencia lo determinado por el AS Nº 9 de 26 de enero de 1979, sobre la inadmisibilidad de tacha contra dependientes de la parte que presenta el testigo; además refiere que la declaración de Guerty Verónica Mercado Aguirre, no hace prueba.

9) La inspección judicial, demostró la existencia de un registro biométrico para el control de asistencia, en el que las actoras no tienen registro; se presentó una planilla de sueldos de 28 trabajadores de la empresa, en las que no figuran las actoras.

10) No se valoró que en la planilla de la empresa demandada con registro de 28 trabajadores, no figuran las demandantes.

11) La prueba de cargo presentada en CD sobre conversaciones y correos electrónicos, no pueden ser valorados porque no fueron obtenidos con orden judicial y vulneran la garantía consagrada en el art. 25 de la CPE, aspecto que no fue considerado por la Juez A quo pese a ser oportunamente objetada por la parte demandada.

12) El art. 66 y 150 del CPT, referidos al principio de inversión de la prueba no exime a la parte que demanda, producir pruebas; debiendo ser valoradas todas en su conjunto, dentro de los parámetros de la sana critica, como señala el art. 158 del CPT.

Refirió que si bien el art. 158 prevé que el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, esto no le permite a título de aplicación del principio in dubio pro operario, ignorar o no valorar la prueba de descargo, que en el caso la Juez evitó efectuar análisis del proceso y dicho fallo confirmado por el Auto de Vista sin fundamento ni análisis jurídico, sin equidad y sin valorar las pruebas fehacientes.

Petitorio.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, “revocando” la Sentencia emitida, declarando improbada la demanda, sea con costos y costas.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 05 de febrero de 2023 de fs. 349, notificado el 20 de marzo del 2018; las demandantes por memorial de fs. 353 a 356, contestó en los siguientes términos:

El recurso de casación no señaló si existe error in iudicando o vicio procesal, sólo expusieron argumentos absurdos; las pruebas aportadas por las demandantes demostraron la relación laboral, tiempo de servicios, causal de retiro, sueldo promedio indemnizable y que conforme lo previsto por el art. 151 del CPT establece que las partes podrán valerse de todos los medios de justificación; que la Juez cumplió con la valoración de la prueba en cumplimiento de la CPE, LGT y el CPT; que durante el proceso la parte demandada no demostró que las demandantes fueron contratadas por una empresa unipersonal; por lo que, solicitaron se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Sobre la fundamentación probatoria

La Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 115-II,, 117-I y 180-I, reconoce el debido proceso como derecho, garantía y principio de la jurisdicción ordinaria; como elemento que compone el derecho al debido proceso, se tiene el derecho de las partes procesales de obtener un fallo debidamente fundamentado y motivado, así señala el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), al determinar: “En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a la prueba que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideran aplicables al caso; (…)” (las negrillas fueron añadidas).

Esta disposición adjetiva laboral, hace referencia al deber de fundamentación probatoria: En primer lugar, la “fundamentación probatoria descriptiva”, cuando determina que “se hará referencia a la prueba que obren en los hechos”, es decir, que el o la Juez laboral debe describir la prueba de forma individual; acto jurisdiccional que permitirá en caso de un eventual recurso de casación, que éste Tribunal pueda controlar qué pruebas fueron incorporadas al proceso, que es lo que informan las mismas, a cuyo efecto no es necesario que la autoridad jurisdiccional describa todas las pruebas, sino sólo lo que sea relevante y esté relacionado con el objeto del proceso.

Posteriormente debe realizar la “fundamentación probatoria intelectiva”, pues la norma procesal laboral señalada precedentemente, así determina cuando expresa “En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, (…)”, este deber de fundamentación intelectiva, se refiere a la obligación que tiene el Juez de explicar porque le da determinado valor a cada prueba, la cual además de ser individual debe también ser conjunta; es decir, debe existir una vinculación de todos los medios probatorios que se estimen necesarios en la probanza de los hechos controvertidos; la publicidades de ese razonamiento cognitivo seguido por la autoridad jurisdiccional, permitirá al Tribunal de casación ejercer control sobre la existencia o no, de errores de hecho o de derecho en la fundamentación probatoria intelectiva de la prueba.

La falta de fundamentación probatoria referida precedentemente, vulnera el debido proceso reconocido como derecho, garantía y principio reconocido en nuestra CPE, que al impedir a este Tribunal ejercer control de legalidad y logicidad sobre el deber la valoración probatoria, amerita la nulidad de obrados conforme prevén por el art. 220-III inc c) y 265-I del CPC-2013.

En cuanto la valoración de la prueba, ésta Sala especializada, a través del AS Nº 810 de 5 de diciembre del 2022, precisó:

“Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, en su obra ‘La apreciación de la prueba en el proceso laboral´ ‘…. Las reglas de la sana crítica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad´.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

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Datos del proceso

Demandante
Pilar Patricia Fernández Salazar y otras
Demandado
La empresa “CIES INTERNACIONAL” S.R.L.
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0582/2023Fuente oficial