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TSJReiteradora

AS/0582/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / No procede

La parte recurrente acusó la errónea interpretación de la norma respecto al instituto de la prescripción sustentado en que, si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 25 de marzo de 2021 con la que fue citada la parte recurrente el 15 de abril del mismo año, empero refirió que con...

Proceso
Devolución de dinero por préstamo más pago de intereses, costos y costas
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 582/2024

Fecha: 12 de junio de 2024

Expediente: SC-51-24-S

Partes: Ismael Lijerón Lijerón c/ Roger Andrés Caballero Romero en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Basilio R.L.

Proceso: Devolución de dinero por préstamo más pago de intereses, costos y costas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 481 a 490 vta. interpuesto por Roger Andrés Caballero Romero en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., contra el Auto de Vista N° 11/2024, de 02 de enero, que sale de fs. 477 a 479 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de devolución de dinero por préstamo más pago de intereses, costos y costas, seguido a instancia de Ismael Lijerón Lijerón contra la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., el memorial de contestación de fs. 496 a 498 vta.; el Auto de concesión Nº 19/2024, de 15 de abril, obrante a fs. 499; el Auto Supremo de Admisión N° 484/2024-RA, de 20 de mayo, de fs. 504 a 505 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ismael Lijerón Lijerón representado por Rossmery Arteaga Mariscal, por memorial de fs. 311 a 312 vta., subsanado por escrito obrante a fs. 319 y vta., inició proceso ordinario de devolución de dinero por préstamo más pago de intereses costos y costas; pretensión que fue interpuesta contra la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., que pese a haber sido citada, pero como no contestó ni compareció dentro del plazo estipulado por Ley, por Auto de 24 de noviembre de 2022, obrante a fs. 326 vta. fue declarada rebelde; sin embargo, de forma posterior, por escritos de fs. 390 a 392 y fs. 395 y 400, Roger Andrés Caballero Romero en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Basilio R.L., interpuso excepción de prescripción e incidente de nulidad, que por Auto de 09 de agosto de 2023, de fs. 443 a 444, fueron declaradas improbada y rechazada, respectivamente.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 29 de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 318/2022, de 28 de septiembre, de fs. 451 a 454 vta., declarando PROBADA la demanda. Consiguientemente, condenó a la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. al cumplimiento de pago de la suma adeudada de $us. 10.000 en favor del demandante Ismael Lijerón Lijerón, más el pago de intereses que serán calculados en ejecución de sentencia, con costas y costos, que deberá materializarse al tercer día de la ejecutoria de la resolución bajo prevenciones de ejecución forzosa.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. representada por Roger Andrés Caballero Romero, por escrito de fs. 455 a 464 vta., interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 11/2024, de 02 de enero, que sale de fs. 477 a 479 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Evidenció que la cooperativa demandada ante la citación con la solicitud de conciliación previa, su representante compareció ante la conciliadora haciendo ver que de conformidad a la citación en el domicilio señalado en la solicitud de conciliación tomó conocimiento de dicha medida que posteriormente en atención a la citación con la demanda en el mismo domicilio ubicado en la terminal Bimodal se apersonó al proceso planteando incidente de nulidad de citación; lo que permitió inferir que el acto procesal de citación a la Cooperativa cumplió con el objeto procesal.

- El plazo de cinco años que fija el art. 1507 del Código Civil para la prescripción de derechos patrimoniales del acreedor, debe computarse a partir del vencimiento del plazo contractual convenido en el contrato de 15 de marzo de 2016, es decir desde el 16 de marzo de 2017 hasta la citación con la acción de conciliación previa de 15 de abril de 2021, y no como pretende el apelante desde la citación con la formalización de la demanda de devolución de dinero de fs. 325, pues de conformidad a lo dispuesto en el art. 1503 de la norma sustantiva civil, la citación con la demanda judicial de conciliación previa, que es un acto obligatorio que debe realizarse antes de la formalización con la demanda, se interrumpió la prescripción opuesta por la parte demandada habiendo transcurrido solo 4 años y 29 días.

- Los documentos de fs. 3 a 6 no desvirtúan la pretensión demandada, pues la verdad material que exige el apelante esta en dichos documentos, donde se evidencia la existencia de la obligación y la intervención de los representantes legales de la Cooperativa de Transporte Basilio RL.

- Las observaciones sobre la autorización de los socios en la asamblea extraordinaria, tiene como base un Estatuto que fue aprobado el 07 de noviembre de 2009, es decir posterior a la suscripción del contrato; sin embargo, el Estatuto de 1992, vigente durante la suscripción de los contratos, refiere que la atribución de autorizar acreencias no la tendría específicamente la Asamblea, sino el presidente del Consejo de Administración, como se evidencia del art. 56 inc. c), por lo que no es evidente que se precisaba de ninguna otra autorización.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la Cooperativa de Transporte Basilio RL representada por Roger Andrés Caballero Romero, por escrito de fs. 481 a 490 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Acusó la errónea interpretación de la norma respecto al instituto de la prescripción sustentado en que, si bien la parte actora presentó solicitud de conciliación el 25 de marzo de 2021 con la que fue citada la parte recurrente el 15 de abril del mismo año, empero refirió que con la formalización de la demanda recién fue citada el 12 de octubre de 2022, habiendo transcurrido más de 6 años y 5 meses, desde la suscripción del último contrato; por ello, refuta la decisión asumida por los jueces de instancia porque la conciliación previa se constituye en una demanda preliminar que simplemente sirve como requisito para formalizar una demanda; por lo tanto, cualquier acción judicial prescribió el 16 de marzo de 2022, por lo que, no existe ninguna posibilidad de que el demandante pueda demandar la validez, cumplimiento y/o resolución del contrato.

2. Arguyó que se desconoció la condición de persona jurídica de derecho privado de la Cooperativa de Transporte Basilio R.L. que, precisamente por esa calidad, se rige por sus estatutos; en ese entendido, advirtió que se desconoció la Ley 356 – Ley de Cooperativas, que en sus arts. 30 y 51 establece que el estatuto es la norma interna determinada por las asociadas y asociados, y que la asamblea es soberana; en consecuencia, advirtió que el estatuto de fs. 333 a 383 no fue tomada en cuenta por el Tribunal de alzada, como tampoco las actas anteriores al 08 de octubre de 2010, fecha en que supuestamente se suscribió el contrato de préstamo de dinero, donde ninguna de ellas acredita la aprobación de la deuda, motivo por el cual, correspondía rechazar la obligación y que se hagan cargo a título particular los que firmaron el documento.

3. Señaló que la deuda es inexistente porque no fue autorizada por las bases de la Cooperativa de Transporte Basilio Limitada, pues no existe Asamblea de socios ordinaria o extraordinaria donde se haya autorizado la obtención del préstamo de dinero, por lo que el documento objeto de litis fue suscrito de manera fraudulenta, arguyendo que para que sea válido el consentimiento de la cooperativa recurrente, debe proceder de la asamblea de sus socios, por lo que reitera la omisión de valoración de la prueba documental de fs. 333 a 383. De igual forma, aclaró que, si bien no se demandó la nulidad del contrato de préstamo de dinero, empero arguye que se hará valer derechos en proceso posterior.

4. Finalmente, denunció la indebida fundamentación y resolución del incidente de nulidad de citación y desconocimiento del domicilio legal establecido en el estatuto de la Cooperativa Basilio R.L., toda vez que la entidad demandada fue citada en un supuesto domicilio denominado Terminal Bimodal, que no es el domicilio legal constituido de la cooperativa, por lo que la citación no cumplió el fin para el que estaba destinado, pues el domicilio legal es la calle La Guardia N° 45, por lo que cuestionó que la diligencia de citación nunca le fue entregado por funcionario judicial. De igual forma, advirtió que no consta fotografía de qué persona presenció el acto de citación con la demanda, ni mucho menos la fotografía del inmueble donde se realizó la citación con la demanda.

Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se anule dicha resolución hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

Ismael Lijerón Lijerón representado por Rossmery Arteaga Mariscal, por memorial de fs. 496 a 498 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte actora arguyendo los siguientes extremos:

- La prescripción se interrumpió con la citación con la demanda de conciliación previa el 15 de abril de 2021, habiendo transcurrido solo 4 años y 29 días desde que la obligación podía ser exigida, y como no excedió los 5 años exigidos por el art. 1507 del Código Procesal Civil no operó la prescripción.

- Mediante los documentos que cursan de fs. 88 a 90 del expediente se evidencia la verdad material de la existencia de la obligación, es decir que las partes que suscribieron el contrato de préstamo de dinero fueron los representantes de la Cooperativa demandada.

- Las documentales de fs. 305 a 308 referidas al acta de la asamblea general extraordinaria de socios de la Cooperativa Basilio R.L., demuestran que la asamblea autorizó que se efectúen préstamos de dinero para cubrir los gastos de la Cooperativa y que se realicen hipotecas. Al margen de ello, aclaró que las observaciones efectuadas por la cooperativa se basan en estatutos posteriores a la suscripción del contrato de préstamo de dinero.

- Finalmente, respecto al incidente de nulidad señaló que el Juez de la causa obró conforme a derecho, pues dio cumplimiento a lo establecido en el art. 105 del Código Procesal Civil que en forma clara establece que ningún actuado procesal será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por ley bajo responsabilidad, y como el acto procesal de citación a la Cooperativa demandada cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, infirió que la citación a fs. 325 es válida.

Sustentado en dichos extremos solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación contra apelaciones concedidas en el efecto diferido.

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Máxima

EFECTO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA EN LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La conciliación previa al tratarse de una demanda judicial de carácter preliminar y obligatoria, se constituye en un acto procesal idóneo y eficaz para interrumpir la prescripción, al ser esta, precisamente, una manifestación de la voluntad que se interpone con la finalidad de lograr la solución de un conflicto, vale decir, de llegar a un acuerdo sobre una relación jurídica vigente donde se reclama, en este caso, el cumplimiento de una obligación, es que este actuado previo a la formalización de la demanda se adecua a la categoría de un proceso preliminar, generando todos los efectos legales de una demanda judicial.

Datos del proceso

Demandante
Ismael Lijerón Lijerón
Demandado
Roger Andrés Caballero Romero en su condición de presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Transporte Basilio R.L.
Proceso
Devolución de dinero por préstamo más pago de intereses, costos y costas
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 565/2022, de 07 de agosto

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