Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 583 Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Benicio Huanca Luque, Juan Carlos Mejía Pozo, Wilfredo Jimpol Gamboa y Aurelio Mamani Huarachi c/ Santiago Humberto Ángelo Santi.
DELITO: Estafa. (Declara La Extinción de la acción penal)
VISTOS: recibido en este alto Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2009, el Requerimiento Fiscal cursante a fojas 443, pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, dentro del proceso penal seguido por Benicio Huanca Luque, Juan Carlos Mejía Pozo, Wilfredo Jimpol Gamboa y Aurelio Mamani Huarachi contra Santiago Humberto Ángelo Santi, con imputación por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales Nros. 0101/2004 de 14 de septiembre y 1365/2005 de 31 de octubre. Que si bien el Tribunal de apelación por resolución de 22 de octubre de 2008, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, dicho falló no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio o a solicitud de parte al respecto, en otra instancia y pasado un tiempo razonable.
De la referida disposición se establece que, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma y según entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "... vencido el plazo..., el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R, fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que en ese entendido y revisados objetivamente los datos del caso de autos se advierte que el proceso de referencia se inició con la denuncia sentada el 9 de septiembre de 1999 a fojas 10, se instruyó sumario penal el 17 de febrero de 2001 a fojas 49, y sin que se cumpla con lo establecido por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el Juez Instructor determinó el sobreseimiento de Santiago Humberto Ángelo Santi por algunos delitos y el procesamiento por el delito de Estafa por Auto de 19 de junio de 2002 de fojas 267 a 268 vuelta, resolución que tras ser apelada ante el mismo Juez que la emitió, fue rechazada, obligando la admisión de la apelación mediante una compulsa, que fue declarada legal.
Radicado el 26 de octubre de 2002 la causa en el plenario, después de siete meses en fecha 20 de mayo de 2003 se señala audiencia para que preste su confesión el encausado, estando inactivo el proceso se determinó su extinción de la acción penal por Resolución de 4 de octubre de 2003 (fojas 299), la que fue revocada por Auto de 14 de noviembre de 2003; resolución que fue apelada y no resuelta antes de la Sentencia; posteriormente al estar declarado rebelde y contumaz el imputado por el lapso de un mes, se apersonó al proceso purgando rebeldía y prestó su declaración confesoria el 20 de enero de 2004, culminando esta fase con la sentencia condenatoria de 14 de abril de 2004; plenario donde se advierte varias suspensiones de audiencias atribuibles al fiscal como las de fojas 295, 296, 332, 333 y 334.
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