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TSJ

AS/0583/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal).
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 583/2013

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013

Distrito: Potosí

Expediente: 50/09

Partes: Ruth Salazar Méndez de Molina contra María Teresa Gutiérrez Orellana

Delitos: Difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal).

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., interpuesto por la procesada María Teresa Gutiérrez Orellana, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ruth Salazar Méndez de Molina por la comisión de los delitos de difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal); los antecedentes de la causa; y,

CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Potosí pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nº 21 de 12 de noviembre de 2008 registrada de fs. 64 a 67, declarando a la procesada María Teresa Gutiérrez Orellana

Autora y culpable de la comisión del delito de injuria, sancionado por la norma penal sustantiva enunciada en el art. 287 del Código Penal, siéndole impuesta en consecuencia la sanción penal de seis (6) meses de prestación de trabajo a ser cumplidos cinco (5) días hábiles de cada mes en el Penal de “San Roque” de la ciudad de Sucre, más al pago de 50 días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas

Absuelta de la comisión del delito de difamación, sancionado por la norma penal sustantiva enunciada en el art. 282 del Código Penal, al haberse considerado que la prueba de cargo fue insuficiente para demostrar su responsabilidad penal por el delito acusado.

Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del recurso de apelación restringida saliente de fs. 72 a 76 vlta., acusando (1) la inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, (2) falta de la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y adecuación de su conducta al tipo penal, (3) falta, insuficiencia y contradicción de la fundamentación de la sentencia, (4) valoración defectuosa de la prueba y que el fallo se basó en hechos inexistentes, (5) contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, (6) incongruencia de la acusación, (7) defectos procesales absolutos por la incorporación de hechos que no fueron contemplados en la acusación y, por último, impugnó la resolución incidental que rechazó la excepción de falta de acción que interpuso.

CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, la contestación al recurso de fs. 79 a 81 por parte de la querellante y la fundamentación oral del recurso, el tribunal de alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., declarando improcedente el recurso de apelación deducido por la procesada al establecerse que no fueron evidentes los aspectos cuestionados del fallo, así como respecto del incidente de falta de acción que interpuso.

CONSIDERANDO III: Que, a través del recurso de casación cursante de fs. 118 a 121 vlta., la procesada María Tersa Gutiérrez Orellana impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 17 de 4 de abril de 2009 cursante de fs. 92 a 95 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí alegando como motivos de su recurso de casación que:

El Auto de Vista no expresaría suficientemente los razonamientos asumidos para la resolución de los aspectos impugnados, resultándole una fundamentación generalizada que no respondería de forma clara y precisa los aspectos cuestionados de la sentencia;

El tribunal de alzada no consideró que no existiría una sola prueba que demuestre su ánimo de menospreciar a la víctima, ni que la hubiera injuriado de manera directa mediante llamadas telefónicas o mensajes de texto a teléfono celular alguno, razón por la que afirma que la acusación no se adecuaría al tipo penal al aseverarse que el delito se habría cometido a través de llamadas y mensajes, si no existieron palabras con las que se hayan mellado la dignidad de la víctima, extremos que al no haber sido observados por el tribunal de alzada sería una actitud contradictoria a las Sentencias Constitucionales 0013/2005-R de 3 de enero de 2005 y 338/2003 de 19 de marzo de 2003 y a los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, 98-A de 29 de septiembre de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2009 y 400 de 27 de octubre de 2005.

Se habría introducido a la sentencia hechos que no se encontraban contemplados en la acusación lo cual sería contradictorio a los Autos Supremos Nº 8 de 26 de enero de 2007, 166 de 12 de mayo de 2005, 400 de 27 de octubre de 2005 y de la Sentencia Constitucional Nº 0487/2004 de 31 de marzo de 2004;

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Salazar Méndez de Molina
Demandado
María Teresa Gutiérrez Orellana
Proceso
Difamación e injuria (arts. 282 y 287 del Código de Penal).
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0583/2013Fuente oficial