Volver a sentencias
TSJ

AS/0583/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 583

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 377-2024

Demandante: Caja Nacional de Salud - CBBA

Demandado: Empresa Manufactura Boliviana S.A. (Manaco)

Materia: Coactivo Social

Distrito: Coochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 225 a 239, deducido por la empresa Manufactura Boliviana Boliviana S.A. (Manaco) representada por César Alex Panduro Arévalo, en virtud del Testimonio de Poder N° 83/2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 25 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 202 a 223 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 048/2023 de 22 de diciembre (fojas 191 a 198 y vuelta), dentro del proceso coactivo social por aportes devengados superávit y gastos judiciales del 3%, correspondientes al período de la gestión 2016 (enero a diciembre 2016), sobre la base de la Nota de Cargo N° 233-0061 de 7 de junio de 2018, seguido por la Caja Nacional de Salud, representada por Orlando Zambrana Aguilar, en virtud del Testimonio de Poder N° 309/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 10 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Juan José Coca Flores (fojas 1 a 5 y vuelta), contra la empresa recurrente, el Auto de 12 de abril de 2024 que concedió el recurso (fojas 245), el Auto Interlocutorio № 136/2024 de 20 de mayo que admitió el recurso (fojas 261 a 262 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del proceso. Auto interlocutorio definitivo.

Tramitado el proceso coactivo social, la Juez del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Quillacollo, provincia de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 10 de febrero del 2021 (fojas 130 a 132 y vuelta), que determinó declarar: PROBADA la demanda coactiva social (fojas 33 al 34 y vuelta) e IMPROBADAS las excepciones de imprecisión y oscuridad en la nota de cargo y la falta de fuerza coactiva por irretroactividad de la norma, excepción de pago, excepción de falta de acción y derecho, opuestas por la coactivada, Empresa Manofactura Boliviana S.A. (Manaco), contenidas en el memorial de fojas 80 a 84, conminando a la misma para que, dentro de tercero día de ejecutoriado el auto, cancele la suma total de la Nota de Cargo № 233-0061 de 7 de junio del 2018 (fojas 6).

I.2.- Auto de vista.

En grado de apelación, deducido por la coactivada, Empresa Manofactura Boliviana S.A. (Manaco), (fojas 171 a 177), mediante Auto de Vista Nº 048/2023 de 22 de diciembre (fojas 191 a 198 y vuelta), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el auto apelado (fojas 418 a 424).

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Contra el Auto de Vista N°48/2023 de 22 de diciembre (fojas 191 a 198 y vuelta), emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Empresa Manufactura Boliviana Boliviana S.A. (Manaco), representada por César Alex Panduro Arévalo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 225 a 239, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Argumentó haber sufrido la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, desarrollando una extensa exposición de los antecedentes, normativa y principios, además del significado doctrinal y legal sobre los puntos denunciados.

Citó los artículos 13, 35, 37, 41, 45 II y 48 I de la Constitución Política del Estado, respecto a los principios y la seguridad social en Bolivia, mencionó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respecto de la salud y los derechos fundamentales, citó finalmente que el auto de vista ahora impugnado, hubiera atentado contra sus garantías constitucionales.

Señaló el artículo 123 de la Constitución Política del Estado respecto del principio de irretroactividad de las leyes y la garantía constitucional que este representa; denunció la errónea aplicación de la ley, respecto de la irretroactividad de la norma; e indicó que ésta, no se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia aplicable al caso.

Manifestó que el Tribunal Ad Quem, no realizó una correcta valoración sobre la atención del seguro a corto plazo realizado por la empresa y el supuesto superávit que se reclama, señaló que este supuesto monto adeudado fue designado para sus trabajadores y sus beneficiarios en diversos tratamientos y servicios médicos, solicitó considerar este punto al momento de emitir Auto Supremo correspondiente.

I.3.2.- Expresó que el auto de vista recurrido, no valoró la prueba de descargo presentada, ni los argumentos legales expuestos en las excepciones previas interpuestas respecto a la falta de fuerza coactiva por irretroactividad de la norma y falta de acción y derecho, señaló la errónea valoración y la falta de especificación clara y objetiva respecto a los montos devengados exigidos por la Caja Nacional de Salud.

Denunció que existió violación y errónea interpretación de la normativa porque según el recurrente, las excepciones opuestas no fueron resueltas conforme a derecho, señaló que existió falta de fundamento y sustento legal, además de motivación en el auto de vista impugnado y porque el mismo, desestimó prueba plenamente legal, finalmente señaló que la entidad coactivante no realizó una especificación clara y objetiva sobre la consignación y el término “Superávits”.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, se sirva CASAR el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADAS las excepciones de pago y de falta de acción y derecho, todo conforme a derecho.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación: sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso; aun cuando este trámite incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar establecido que el recurso de casación, no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino, es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

El proceso coactivo social constituye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una nota de cargo que deberá contener la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora, con la suficiente fuerza coactiva que haga exigible aquel cobro.

Entonces, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a la empresa recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita

II.1.3.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.3.1.- De la revisión minuciosa del recurso presentado, tenemos que la empresa recurrente, denunció que el auto de vista impugnado, vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, en ese sentido se debe mencionar que todo tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión; bajo ese entendido se debe considerar que dentro de estos principios y las garantías constitucionales que tiene el demandado, prima de igual manera el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria, que se sustenta en el principio de impugnación, reconocido como el derecho de las partes de apelar, ante el inmediato superior las resoluciones definitivas que diriman un conflicto, que les cause agravio; por ultimo señalar que dentro de las garantías procesales y la seguridad jurídica debe existir un plano de igualdad entre las partes, con las mismas oportunidades procesales, con ilimitado acceso a la justicia, siendo escuchadas las partes en litigio con un equilibrio razonable para las resoluciones de los conflictos demandados, salvaguardando siempre las normas del debido proceso y en apego estricto a las garantías constitucionales.

En el caso de autos y conforme al análisis previo, se tiene que el auto de vista impugnado tiene un desarrollo y exposición de antecedentes claros, se rige y apega a una estructura de fondo y forma, resuelve punto por punto los argumentos discutidos por las partes como se puede evidenciar a fojas 193 y vuelta, donde al punto que señaló el recurrente como agravio, se dio clara respuesta, citando el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 32 del Decreto Ley № 10173, de 28 de marzo de 1972 que prevé: “ La caja, en base a la NOTA DE CARGO que gira, iniciara la acción coactiva ante el juez de trabajo, por cotizaciones , subsidios , recargos , multas impuestos , tasas Y OTROS RECURSOS “ teniendo la mencionada NOTA DE CARGO de acuerdo al artículo 609 del Reglamento al Código de Seguridad Social, suficiente fuerza coactiva.

Ahora bien en el caso concreto de fojas 6 a 32 se puede advertir la existencia de Nota de Cargo, estableciendo claramente que la empresa coactivada tiene una deuda por concepto de Superávit más gastos judiciales del 3% de acuerdo a lo referido por el informe № 334-640/2018; de la misma manera el auto de vista recurrido realizó un correcto análisis y citación de normas aplicables al presente, respecto de la irretroactividad de la ley, señaló que el acuerdo firmado en fecha 27 de junio de 1974, se encuentra vigente hasta la fecha de acuerdo a la documental aportada por la entidad demandante, habiendo el mismo en aplicación al Reglamento de Seguro Delegado, puesto a conocimiento de la parte coactivada con la renovación (vigencia) del convenio de seguro delegado, además de la Nota Cite 304-325/2015 de 24 de diciembre, en el que resalta que el citado convenio del año 1974 SE ENCUENTRA EN PLENA VIGENCIA y mantiene TODOS SUS EFECTOS hasta el presente, contando con la respectiva fuerza de ley entre las partes, pero sujetándose a la normativa que regula este convenio y que se encuentra vigente, como es por ejemplo el Reglamento del Seguro Delegado de 1 de febrero de 2006 y Resolución Ministerial № 0639 de 4 de junio de 2014 que aprueba el LINAME – 2014-2016 y la Resolución Administrativa № 006-2009 de 23 de enero que aprueba la adquisición excepcional de medicamentos, entre otras.

Finalmente respecto de la ampulosa cita de normas constitucionales que el recurrente invocó, se debe señalar que su aplicación no se ajusta al contexto de lo solicitado; puesto que, se debe puntualizar que lo reclamado en pago en el presente proceso, por la Caja Nacional de Salud no es el incumplimiento de la administración de la atención del seguro a corto plazo, sino la existencia de superávit; como se observa en la Nota de Cargo de fojas 6, que señala aportes devengados por “SUPERAVIT GESTION 2016” además del 3% de los gastos judiciales y que de acuerdo al Informe № 334-640/2018 se evidencia que los ingresos determinados son de Bs. 5.259.306, 93, los egresos son de Bs. 4.368.787,61 existiendo una diferencia de Bs. 890.519,32 a favor del coactivante.

Lo referido por el recurrente en el recurso de casación, concretamente de fojas 225 a 231, respecto al pago y adquisición de medicamentos amparados en principios constitucionales , la declaración universal de derechos humanos y otros, que conforman el bloque de constitucionalidad, sumado al relato de principios como la disponibilidad, accesibilidad , aceptabilidad y calidad entre otros, argüidos por la empresa recurrente, no son aplicables y no es evidente ni legal su adquisición, puesto que el artículo 16 y 18 del Reglamento del Seguro delegado, citado precedentemente señala que las empresas con seguro delegado realizarán el suministro de medicamentos DETERMINADOS EN EL CUADRO BASICO DE MEDICAMENTOS ESCENCIALES DE LOS SEGUROS DE SALUD, lo que significa que la empresa, tiene la obligación de proveer los medicamentos usados y necesarios de una LISTA AUTORIZADA PRE ESTABLECIDA (LINAME), los que estuvieran fuera de estos, y no ha sido AUTORIZADA su compra y su disposición conforme la Resolución Administrativa № 006/2009, NO SON RECONOCIDOS por la Caja Nacional de Salud, en consecuencia los montos declarados por su obtención, no podrán ser tenidos en cuenta y NO PODRAN SER reconocidos como egresos.

En consecuencia, por los fundamentos expresados, se concluye que los argumentos esgrimidos en este punto por la empresa recurrente, no son evidentes.

II.1.3.2.- La empresa recurrente señaló como segunda infracción, que el Tribunal Ad quem no realizó una correcta valoración de la prueba de descargo ni de los argumentos legales expuestos; se debe señalar al respecto que la empresa recurrente tanto en la contestación como a lo largo del término probatorio hasta resolución de la sentencia, se limitó, a adjuntar entre otros, el poder notarial para probar su legitimidad, copias simples de impuestos de inmuebles de las gestiones 2017 y 2018, además de un folio real, cuyo propósito era dejar sin efecto la medida precautoria, no habiendo el recurrido adjuntado mayor elemento probatorio documental que tenga la debida validez y carga probatoria que desvirtué el superávit demostrado en el presente proceso, de la cual el juzgador pueda evaluar y sea un aporte preciso y fehaciente a la causa, presumiendo o suponiendo que es el juzgador quien deberá considerar un supuesto PAGO DOCUMENTADO, cuando a lo largo del proceso no ha adjuntado elemento probatorio suficiente, no pudiendo considerarse la incorrecta valoración de la prueba porque no se acredito fehacientemente un pago.

Respecto de la mala valoración denunciada por la empresa recurrida, se debe señalar que los argumentos legales expuestos en las excepciones han sido valorados de manera clara y ordenada, con una respuesta concreta en el Auto de Vista ahora impugnado, el tribunal de segunda instancia ha referido y resuelto lo denunciado, punto a punto en el desarrollo de su resolución; se debe mencionar que el presente recurso de casación respecto a las infracciones denunciadas en el fondo, NO PUEDEN ser una copia reiterativa de lo alegado en el recurso de apelación, porque consta en obrados que, LOS AGRAVIOS señalados en su momento ante el Tribunal de Alzada son los mismos, y estos han sido ATENDIDOS Y RESUELTOS en su oportunidad procesal, debiendo la empresa recurrente traer y señalar en casación de manera clara cuestiones de derecho infringidas por el Tribunal de Alzada; por ende, se debe considerar que el recurso de casación, necesariamente debe expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido SUPONER, INFERIR O DEDUCIR lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Ahora bien, la empresa recurrente denunció falta de motivación en el auto ahora impugnado; en el caso de auto se debe referir que hacen parte del debido proceso la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que lleve al justiciable pleno convencimiento de que se obró conforme a derecho; en este caso particular como se ha mencionado el Auto de Vista impugnado cumple de manera concreta y fundamentada con una debida motivación, brinda respuesta puntual a cada uno de los agravios denunciados, hace referencia a la normativa aplicable y desarrolla un resolución acorde al marco del debido proceso, señala e individualiza con exactitud las partes y fojas en las que basa su resolución, exponiendo y fundamentando a cabalidad su decisión.

La empresa recurrente denunció la inexistencia de una explicación clara y objetiva respecto al término “Superávits” y reitero que desde la demanda existe oscuridad e imprecisión sobre este punto; cabe mencionar que de la minuciosa revisión del presente proceso no se evidencia que la demanda presentada por la Caja Nacional sea imprecisa o contradictoria, o que exista defectos o errores legales, estando la misma al tenor del art 117 del código procesal civil, de igual manera la parte entonces demandante ha señalado de manera clara y detallada los CONCEPTOS y MONTOS de su solicitud referida al “Superávits” más gastos judiciales, mencionando y basando su derecho en el Informe de Fiscalización № 334-640/2018, que se enmarca a la previsión del artículo 25 del Reglamento de Seguro Delegado aprobado por Resolución Administrativa № 030/2006 de 11 de febrero de 2006 que sustenta la nota de cargo de fojas 6 y que en el curso del proceso no ha sido desvirtuada.

Por lo anteriormente señalado y en virtud de la fundamentación expuesta, se concluye que las afirmaciones vertidas por la empresa recurrente, no son evidentes.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia por Auto de Vista N° 048/2023 de 22 de diciembre, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva de los artículos 630 y 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 225 a 239.

Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud - CBBA
Demandado
Empresa Manufactura Boliviana S.A. (Manaco)
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0583/2024Fuente oficial