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TSJ

AS/0583/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 583/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 659/2024

Demandante : María Roxana Borda Franco

Demandado : Universidad Boliviana de Informática UBI

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 686 a 698 vta., deducido por Milton Rodrigo Palma Cuellar, en representación legal de Isaac Sandro Amurrio Romero, Vicerrector y Representante de la Universidad Boliviana de Informática (UBI), en virtud del Testimonio de Poder N° 644/2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 9, correspondiente al Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de Stenka G. Udaeta España (fs. 54 a 56), impugnando el Auto de Vista N° 60/2024 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 679 a 684, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido María Roxana Borda Franco contra la institución recurrente; el memorial de contestación al recurso de fs. 701 a 706; el Auto N° 145/2024 de 2 de agosto de fs. 707, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 659/2024-A de 15 de agosto que admitió el recurso, de fs. 712 a 713, los antecedentes del proceso y,

II.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercera de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Sucre, emitió la Sentencia N° 92/2021 de 8 de diciembre, de fs. 586 a 591 y vlta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales de fs. 45 a 47, subsanada mediante memorial de fa. 50 y vlta. y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de prescripción opuesta por la entidad demandada. Sin costas.

Dispuso que, en consecuencia, la institución demandada, deberá pagar a favor de la demandante, los beneficios y derechos laborales determinados, de acuerdo al siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.375,60

Tiempo de trabajo: 9 años y 8 días

Indemnización: Bs. 12.410,96

Vacaciones: Bs. 1.834,13

Aguinaldo 2007-2009 más multa: Bs. 8.253,60

SUB TOTAL Bs. 22.498,69

Monto a descontar: Bs. 8.983,50

TOTAL Bs. 13.515,19

Determinó finalmente, que deberá calificarse en ejecución de sentencia la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II.2.- Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 388/2022 de 5 de diciembre, de fs. 626 a 631 y vlta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada N° 92/2021 de 8 de diciembre, de fs. 586 a 591 y vlta., en cuanto corresponde al siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.000,00

Tiempo de trabajo: 9 años y 8 días

Indemnización: Bs. 37.777,76

Vacaciones (40 días): Bs. 4.444,04

Aguinaldo 2007 a 2009 más multa: Bs. 24.000,00

SUB TOTAL Bs. 62.221,08

Monto a descontar: Bs. 6.984,50

TOTAL Bs. 55.236,58

El Tribunal de Alzada dispuso que, además, deberán calificarse en ejecución de sentencia los derechos de actualización determinados por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Solicitada la enmienda y complementación del Auto de Vista mediante memorial de fs. 633 a 635 y vlta., fue emitido el Auto N° 106/2023 de 7 de junio, por el que fue DENEGADA la enmienda y complementación impetrada.

Deducido recurso de casación en la forma y en el fondo, a través del memorial de fs. 640 a 651, admitido mediante Auto Supremo N° 444/2023-A de 2 de agosto, de fs. 662 y vlta., se pronunció el Auto Supremo N° 453/2023 de 8 de noviembre, de fs. 664 a 672 y vlta., por el que se determinó ANULAR el Auto de Vista N° 388/2022, de fs. 626 a 631 y vlta.; disponiendo en consecuencia, que el Tribunal de Alzada dicte una nueva resolución, “…conforme a lo analizado en el presente fallo judicial, sea previo sorteo y sin espera de turno…”.

En cumplimiento del Auto Supremo N° 453/2023 de 8 de noviembre, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 60/2024 de 8 de mayo (fs. 679 a 684), por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada N° 92/2021 de 8 de diciembre y su Auto Complementario N° 31/2022 de 1 de febrero, efectuando la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 3.548,33

Tiempo de trabajo: 10 años y 8 días

Indemnización: Bs. 35.562,15

Vacaciones: Bs. 4.731,11

Aguinaldo 2007 a 2009 más multa: Bs. 21.289,98

SUB TOTAL Bs. 61.583,24

Monto a descontar: Bs. 8.253,60

TOTAL Bs. 53.329,64

II.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido Auto de Vista, Milton Rodrigo Palma Cuellar, en representación legal de la Universidad Boliviana de Informática (UBI), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 686 a 698 y vlta., en el que expresó lo siguiente:

II.3.1.- EN LA FORMA.-

II.3.1.1.- Acusó errónea valoración de la prueba de fs. 96 y omisión de la valoración conjunta de la prueba, hecho que vulnera el derecho al debido proceso, establecido en el par. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y arts. 158, 169, 178 y 200 del Código Procesal del Trabajo, además de los principios de congruencia y seguridad jurídica, por incumplimiento del art. 202 del Código Adjetivo Laboral.

II.3.1.2.- En relación con la literal de fs. 108 y siguientes, manifestó que la demandante no cumplía las tareas de Directora de Carrera, sino de docente; que no podía percibir el sueldo alegado de Bs. 5.000,- pues en la gestión 2019 el sueldo más elevado del personal de planta era de Bs. 1.390,- y en la gestión 2010, no pasaba del monto de Bs. 1.529,-. Agregó que fue omitida la valoración de la prueba de fs. 40 y 41, para sostener que no se puede “…DAR VALOR PROBATORIO A UN DOCUMENTO DE DUDOSA PROCEDENCIA QUE SE ENCUENTRA EN COPIA SIMPLE…”.

II.3.1.3.- Reiteró que se produjo la vulneración del art. 200 en relación con el art, 202, ambos del Código Procesal del Trabajo, citando en relación con ellos el Auto Supremo N° 512/2019 de 8 de octubre, para concluir afirmando que se acreditó plenamente el error de hecho y de derecho al haber omitido la prueba que fue descrita precedentemente y que acreditan que la demandante trabajó como docente hasta diciembre de 2008.

Citó el Auto Supremo N° 308/2021 de 21 de mayo sobre la protección reforzada del trabajador, en relación con la verdad y la justicia material, refiriéndose asimismo al principio de inversión de la carga de la prueba y la garantía del debido proceso prevista en el par. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado.

II.3.1.4.- Expresó que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo N° 453/2023 de 8 de noviembre, citando partes de la fundamentación que contiene, a partir del punto que señala: “…conforme al principio protector, plasmándose en la inversión de la prueba, para quien es demandado cuando éste sea empleador…”.

Finalizó su recurso de casación en la forma, indicando que el Auto de Vista N° 60/2024, contiene violación que amerita su anulación al no haber dado cumplimiento al art. 5, núm. 3, par. II del art. 213 y 218 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, razón por la que solicitó se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado.

II.3.2.- EN EL FONDO. -

II.3.2.1.- Acusó la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, prevista en el par. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al realizar un errado cálculo del salario promedio indemnizable y cancelación de beneficios sociales en relación a gestiones que no corresponden.

Añadió que se produjo la inobservancia de los inc. f) y h) del art. 3 y art. 200 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el art. 156, par. III del art. 157 y art. 162 del Código Procesal Civil, al condenar pagos que no corresponden y que fueron debidamente acreditados.

II.3.2.2.- Indicó que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, desconoció la aplicación del inc. g) del art. 182 del Código Adjetivo Laboral, toda vez que existe un documento en el que la actora reconoce que recibió el pago de todos sus derechos y beneficios sociales de forma oportuna y que se ha demostrado el pago ordinario del salario por más de seis meses consecutivos, sin prueba aportada por la ex trabajadora que pueda desvirtuar dicha presunción respecto a su cálculo.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución anulando el Auto de Vista N° 60/2024, disponiendo que el Tribunal de Apelación dicte uno nuevo conforme a derecho.

Que, de no disponer la nulidad del Auto de Vista, en mérito al recurso de casación deducido en el fondo, case el Auto de Vista N° 60/2024 y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

II.4.- Contestación al recurso de casación.

María Roxana Borda Franco, contestó al recurso de casación, señalando en síntesis, lo siguiente:

II.4.1.- Manifestó que el juzgador no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y que tiene libertad para formar su convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

II.4.2.- Que, la jurisdicción laboral se rige por los principios protectores del trabajador, que son las guías para dilucidar situaciones controvertidas; que en ese sentido, es importante destacar el principio in dubio pro operario, así como los de inversión de la carga de la prueba y de favorabilidad.

II.4.3.- Hizo referencia a la prueba de fs. 96 y de fs. 117 a 119, para concluir alegando que cualquier duda en todo caso beneficia al trabajador y que no es evidente que se hubiera vulnerado el par. II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, ni los arts. 158, 169, 178 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

II.4.4.- Expresó que es el empleador a quien corresponde acreditar “…de manera fehaciente (a través de planillas legalmente elaboradas), la existencia o no de la relación laboral durante las gestiones mencionadas y las condiciones en que se desarrolló y concluyó dicha relación laboral.”.

Finalizó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución, confirmando el Auto de Vista N° 60/2024. Sea con constas y costos.

III.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

III.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 686 a 699, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la institución recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con total falta de técnica recursiva y pericia procesal.

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