Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 584-2
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente: 404/2019
Demandante: José Aguada Ramírez
Demandado: Servicio Departamental de Caminos - Pando
Materia: Beneficios Sociales y otros derechos
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Diaz Sosa
VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo interpuesto por José Aguada Ramírez, de fs. 68 y vta., que impugna el Auto de Vista N° 85/ 19 de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Nino, Nina y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM Pando; traslado de fs. 69, sin respuesta alguna; Auto que concede el recurso de fs. 72 vta.; los antecedentes procesales, y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia Laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el C6digo Procesal Civil (CPC), que estableci6 en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casaci6n, se aplicará lo dispuesto en el presente C6digo”, corresponde aplicar los arts. 27 4 y 277.1 del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
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II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD. -
De la revisión del recurso de casación en el fondo cursante de fs. 68 y vta., en aplicaci6n de la normativa citada, se establece lo siguiente:
1.- El recurso se presenta dentro del plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, observando a cabalidad el art. 274.I. l del CPC (fs. 66 y 68).
2.- El recurso identifica la resolución recurrida, Auto de Vista N° 85 / 19 de 18 de junio de 2019, cursante de fs. 63 a 64, cumpliendo el art. 274.I.2 del citado adjetivo civil.
3.- Revisando detalladamente el recurso, se advierte que cumple con algunos de los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I.3 del citado CPC, conforme se detalla precedentemente; adornas, identifica las normas legales que considera infringidas, citando el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 5 de abril de 2006, que refiere restituye a los trabajadores dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 123 de la CPE, precisando que presentó prueba consistente en un proceso de indemnizaci6n que interrumpe la prescripción.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo, carece de carga argumentativa que nos permita verificar el nexo de causalidad entre los hechos, el derecho y el petitorio vinculados al caso concreto; no especifica cómo debió procederse ni la verdad material a efectos de reflejar que el demandante efectivamente tiene derecho al pago de beneficios sociales y otros derechos por los 16 años trabajados en el SEDCAM Pando, considerándose por tanto, que el recurso planteado no cumple con la técnica recursiva adecuada, ante la evidente inconcurrencia de todos los requisitos previstos en el art. 247 del CPC.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1 concordante con el art. 277.I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribuci6n conferida por los arts. 184.1 de la Constituci6n Política del Estado (CPE), 42.1. l. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.1.4 del C6digo Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurse de casaci6n en el fondo cursante a fs. 68 y vta., interpuesto por el demandante José Aguada Ramírez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
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