Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-432/2007
AUTO SUPREMO Nº 584 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jennifer Pinto Choque c/ Empresa Vicuña Tours &Travel Bureau
VISTOS: El recurso de casación de fojas 127-128 vta., interpuesto por Bárbara Pardo Marina, representante legal de la empresa Vicuña Tours & Travel Bureau contra el Auto de Vista Nº 47/07 de 20 de abril de 2007 de fojas 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Jenyfer Pinto Choque contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 9 de enero de 2010 de fs. 90-95, por la que declara probada en parte la demanda de fojas 14-15 de obrados, ordenando que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor de la demandante, la suma de Bs. 16.310.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados y subsidios prenatal y de natalidad.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Aauto de Vista Nº 47/07 de 20 de abril de 2007 cursante a fojas 122 y vta., que confirma en parte la sentencia apelada.
Contra dicho fallo la empresa demandada, a través de su representante Bárbara Pardo Marina, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 127-128 vta., acusando: que el tribunal ad quem no tomó en cuenta la prueba de fs. 116 a fs. 118 presentada al amparo del art. 208 del Código Procesal del Trabajo en esa instancia; que el tribunal de apelación no ha tomado en cuenta la prueba de fs. 50, 117, 118, habiendo renunciado la demandante en forma voluntaria, por lo que no hubo despido intempestivo menos despido indirecto. Finaliza pidiendo al Tribunal Supremo, anular el proceso hasta el vicio más antiguo, en su caso paralelamente casar la resolución recurrida declarando improbada la demanda, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si son evidentes las infracciones denunciadas, con la finalidad de determinar lo que fuere de ley.
I.- Que concerniente a la vulneración del art. 208 del Código Procesal del Trabajo queda claramente establecido que si bien dicha norma dispone que recibido el expediente por el tribunal ad quem, "...éste actuará conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil..."; de la inteligencia del art. 232 del C.P.C. y de los datos del proceso, se tiene que, el tribunal ad quem acertadamente ha resuelto que dicha presentación de prueba no se sujeta a los lineamientos de dicho artículo; no simplemente por estar planteado fuera del término establecido, sino que, lejos de habérsela realizado en forma extemporánea, ésta no se enmarca a lo regulado por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente al haber precluído su derecho, no corresponde dar viabilidad a la nulidad procesal solicitada.
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