Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 584/13
Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2013
Expediente: 146/09
Distrito: La Paz
Partes: Ministerio Público y Zoila Pasten de Tamashiro, Edith Tamashiro Pasten y Miriam Fujiko Tamashiro Pasten c/ Irene Mamani, German Carlos Condori Calle y Dionisio Mamani Moya
Delito: Lesiones Leves (Art. 271 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación planteado por los procesados Dionisio Mamani Moya, Irene Mamani y German Carlos Condori Calle cursante a fs.784 a 785, impugnando la Resolución Jurisdiccional, contenida en el Auto de Vista Nº 37/2009 de 18 de marzo de 2009, cursante a fs. 771 a 772 vlta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de las Sras. Zoila Pasten de Tamashiro, Edith Tamashiro Pasten y Miriam Fujiko Tamashiro Pasten en contra de los recurrentes Irene Mamani, Dionisio Mamani Moya y German Carlos Condori Calle, por la presunta comisión del delito de lesiones leves y sancionado por el art. 271, pgfo. II del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I.-Que, el Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, una vez sustanciado el juicio oral, mediante Sentencia Nº 22/2008 de 6 de noviembre de 2008, cursante a fs. 727 a 739 vlta., FALLA declarando, a los acusados, Irene Mamani, Autora Material, con una condena de 2 años, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; a German Carlos Condori Calle y Dionisio Mamani Moya, Autores Mediatos condenados a una pena privativa de libertad de 1 (uno) y 6 (seis) meses en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, todos por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 apartado segundo del Código Penal, siendo beneficiados con el Perdón Judicial en aplicación del Art. 368 del Código de Procedimiento Penal.
Que, la Sentencia de primer grado, cursante a fs. 727 a 739 vlta, fue objeto de impugnación por parte de los Sres. Dionisio Mamani Moya, Irene Mamani y German Carlos Condori Calle, mediante memorial de 31 de diciembre de 2008, cursante a fs. 748 a 756 vta., interponiendo Recurso de Apelación Restringida, alegando los siguientes puntos:
- Por inobservancia y errónea aplicación de la ley, añadiendo que las disposiciones legales fueron conculcadas, violadas y vulneradas
- Denegar la aplicación del Art. 29 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, alegan que se ha vulnerado el debido proceso y el principio contenido en el art 124 (C.P.P.) al no realizarse una correcta aplicación de los alcances del Art. 27 inc. 8) y Art. 29 inc. 4) del Código adjetivo Penal.
- Presunta violación del art. 370 inc. 1), 4), 5) y 11) del Código de Pdto. Penal, afirman que fueron procesados por el tipo penal descrita en la acusación fiscal, particular y en la sentencia fueron condenados por el delito de lesiones leves tipificado por el Art. 271 pgfo. II) del Código penal.
- Defectos en la sentencia, por basarse en hechos inexistentes o no acreditados, alegando una defectuosa valoración de la prueba, reiterando una incorrecta e incoherente valoración de la prueba testifical.
- Violación del art. 20 del C.P.P., arguyendo que los acusadores no han demostrado que los procesados hubieran promovido, coadyuvado o participado en la comisión del delito.
CONSIDERANDO II.- Que, previa la formalidades de procedimiento, traslado y contestación establecido por el Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista, Nº 37/2009 cursante a fs. 771 a 772 vlta. que declara Improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por German Carlos Condori Calle, Irene Mamani y Dionisio Mamani Moya, CONFIRMANDO la Sentencia, Nº 22/2008 de 6 de Noviembre de 2008, fundamentando su resolución en los siguientes hechos:
- Que, el fundamento de los apelantes, jurídicamente no es suficiente, al no realizar un análisis doctrinal ni jurisprudencial, limitándose a mencionar los num. 1), 4), 5) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, significando una impertinencia e inobservancia del art. 408, del citado texto legal.
- Sobre la valoración defectuosa de la prueba, el tribunal de apelación considera que no se ha demostrado lógicamente la inobservancia, asimismo no cumplió con la motivación de su recurso.
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