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TSJ

AS/0584/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 584/2017-RA

Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 75/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Robert Fernando Ribera Camacho

Delitos : Peculado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 735 a 739 vta., Deivit Castro Aguilera en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26 de 04 de marzo de 2016, de fs. 692 a 695 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Robert Fernando Ribera Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 33/2015 de 16 de julio (fs. 658 a 669 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Robert Fernando Ribera Camacho, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento de toda medida cautelar que se hubiese asumido en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, Viviana Flores Burgos en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (fs. 672 a 673 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 26 de 4 de marzo del 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 27 de marzo del 2017 (fs. 706), fue notificado la entidad recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 3 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado no cumple con los parámetros de especificidad, claridad y logicidad, a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida fundado en la incorrecta aplicación de los presupuestos para la procedencia de la Sentencia absolutoria, pues en juicio la parte recurrente habría probado que el acusado se apropió de recursos económicos de la UAGRM, y que el hecho de haber devuelto el mismo, no lo exime de responsabilidad ni de la comisión del delito de Peculado y Malversación; motivo de apelación sobre el cual, el Tribunal de apelación habría referido que la parte apelante no habría efectuado un análisis y fundamentación sobre que delito se tendría probado, sin considerar que señaló de manera correcta, que el Juez de mérito, no hizo una correcta aplicación del art. 173 del CPP, en cuanto a la fundamentación; sobre el mismo motivo de casación, refiere que el Tribunal de alzada en el tercer considerando hubiere fundamentado que cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba, tiene la obligación de precisar el medio probatorio, cuestionando la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; argumento que a decir del recurrente es contrario a la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 141/2013 de 28 de mayo, el cual es transcrito parcialmente para volver a reiterar que en el caso de autos el Tribunal de apelación habría indicado que la Dra. Viviana Flores Burgos quien interpuso recurso de apelación en representación de la UAGRM, no hizo un análisis y fundamentación de que delito se tendría probado; empero, habría realizado una correcta fundamentación de derecho y que el Juez de origen no realizó una correcta aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a tiempo de valorar la prueba de cargo y descargo, que el delito de Malversación habría sido probado y el mismo no quedaría desvirtuado por la devolución del dinero por parte del acusado.

2) Refiere que el Tribunal de apelación no habría resuelto de manera fundamentada y con argumentos jurídicos, solidos e individuales los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, incumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP, violando el derecho al debido proceso y la defensa “previsto y sancionado en el Art. 115. II de la C.P.E, dejando en total indefensión a la UAGRM, como víctima en el presente proceso penal en estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 76 Inc. 3 del C.P.P.)” (sic).

3) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, respecto al defecto fundado en que la Sentencia vulnera el principio de congruencia y los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, pues la misma no habría realizado una correcta valoración de la prueba de cargo conforme lo dispuesto por los arts. 173 y 124 de la norma Adjetiva Penal, señalando que no se habría demostrado los delitos de Peculado y Malversación, porque el acusado habría devuelto el dinero que le fue entregado; por lo que el recurrente denuncia que la Sentencia y Auto de Vista no hicieron una correcta interpretación de los presupuestos materiales y formales a cada tipo penal querellado y en el Auto de Vista menos existiría una debida fundamentación en cuanto a los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, motivo sobre el cual el Tribunal de alzada habría argumentado que no es evidente que exista incongruencia entre la querella y la Sentencia, sin desglosar las conclusiones y hechos de incongruencia,

incurriendo en contradicción con la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 175 de 15 de mayo del 2006, 149 de 6 de junio del 2008, 103 de 25 de febrero del 2011, 239/2012-RRC de 3 de octubre, 044/2013-RRC de 20 de febrero “de 2014” y las Sentencias Constitucionales 088/2013 de 17 de enero y 0169/2015-S2 de 25 de febrero, los cuales son transcritos parcialmente, para referir posteriormente que la Sentencia absolutoria confirmada por el Tribunal de alzada, se habría basado solo en los alegatos de la defensa y no en los alegatos de la parte querellante, vulnerando lo dispuesto por los arts. 173 y 124 del CPP e incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 11) de la norma Adjetiva Penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Robert Fernando Ribera Camacho
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2017AS/0584/2017-RAFuente oficial