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TSJReiteradora

AS/0584/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente alegó que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de favorabilidad del trabajador, restringiendo su derecho a cobrar los beneficios sociales, que fueron plasmados en el Acta de Entendimiento con protocolo Notarial N° 269/2013 de fe. 17 a 21, respecto al compromiso de pago de ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 584

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 233/2020-S

Demandante: Roberto Añez Peña

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 381 a 382, interpuesto por Roberto Añez Peña, contra el Auto de Vista de 4 de febrero de 2020 de fs. 377 a 378, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; la contestación de fs. 401 a 405; el Auto de 20 de marzo de 2020 que concedió el recurso (fs. 406); el Auto de 21 de agosto de 2020 que admitió el recurso (fs. 414) y cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso social incoado por Roberto Añez Peña, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 6 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 18 de agosto de 2017 de fs. 288 a 289, que declaró IMPROBADA la de manda de fs. 23 a 25, sin costas y costos.

Auto de Vista. -

En conocimiento de la Sentencia, Roberto Añez Peña interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 222; emitiéndose el Auto de Vista de 5 de julio de 2018, por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 339, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y declaró PROBADA la demanda de 23 a 25.

En contra del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra interpuso de casación de fs. 342 a 345; se emitió el Auto Supremo N° 605/2019 de 22 de octubre de 2019, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 362 a 366, que ANULÓ el Auto de Vista de 5 de julio de 2020, para que se emita uno nuevo.

El Tribunal de alzada en cumplimiento a esa determinación, resolvió el recurso de apelación de fs. 216 a 222, emitiendo el Auto de Vista de 4 de febrero de 2020, por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 377 a 378; que CONFIRMÓ la Sentencia de 18 de agosto de 2017 de fs. 288 a 289, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 25.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 381 a 382., el demandante Roberto Añez Peña, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de favorabilidad del trabajador, restringiendo su derecho a cobrar los beneficios sociales, que fueron plasmados en el Acta de Entendimiento con protocolo Notarial N° 269/2013 de fe. 17 a 21, respecto al compromiso de pago de deudas, derechos y beneficios sociales, suscrito entre los trabajadores del Hospital San Juan de Dios con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; acuerdo que cuenta con la suficiente fuerza de Ley entre las partes, conforme establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, está consagrado en múltiples Sentencias Constitucionales y que se refieren al principio “INDUBIO PRO OPERARIO”.

El Tribunal de Alzada, emitió el Auto de Vista, de forma incongruente, que quebrantó el principio de primacía de la realidad, previsto en el "art. 210 de la CPE" (seguramente quiso decir 410 de la CPE), que establece que se debe aplicar ante todo la protección constitucional como garantía de los derechos de los trabajadores.

Petitorio:

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en definitiva declare probada la demanda.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por Roberto Añez Peña (fe. 381 a 382) y en traslado por decreto de 19 de febrero de 2010 de fe. 383, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de representante Percy Fernández Añez, de fe. 401 a 405, contestó señalando:

Alegó que el recurso de casación interpuesto, no cumplió los requisitos previstos en los arts. 271-I-II-II y 274 núm. 2 y 3 del Código procesal Civil (CPC-2013 y conforme a derecho debe ser declarado improcedente conforme al art. 277 del CPC-2013; asimismo, sólo se limitó a realizar una manifestación de disconformidad y no señaló el Auto de Vista que le provocó los agravios; citó como doctrina a Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro " Técnicas recursivas como plantear y fundamentar un recurso judicial Pag. 238' y el AS N° 952/2017-RI de 6 de septiembre, con relación a la improcedencia del recurso de casación.

Continuó señalando que el recurso de casación, no contiene infracción o violación de la Ley que se hubiese identificado en el Auto de Vista y menos errónea aplicación de alguna norma, conforme prevé el art. 271 del CPC-2013; omitiendo fundamentar y motivar los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada.

Petitorio:

Solicitó se declare improcedente o en su defecto infundado el recurso interpuesto.

Admisión:

Mediante Auto de 21 de agosto de 2020 (fs. 414), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por Roberto Añez Peña, de fs. 381 a 382, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

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VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA/ El juzgador está obligado a aplicar los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin encontrarse sujeto a su tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, dando cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de todo trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Añez Peña
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3.j) 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0584/2020Fuente oficial