Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 584/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI.278/2020
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo corriente de fs. 582 a 584 vta. , interpuesto por el Luis Carlos Zambrano Aguirre, en representación legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, contra el Auto de Vista 044/2020 de 20 de julio, pronunciado por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social de Reincorporación, seguido por Romina Melgar Justiniano contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”; el Auto de 4 de septiembre de 20120 que concedió el recurso, el Auto Supremo 278/2020-A de 22 de septiembre, cursante de fs. 600 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
I.1.- Sentencia
El Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social primero del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso en materia social de Reincorporación y Pago de sueldos devengados, interpuesto por Romina Melgar Justiniano contra la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, por medio de la Sentencia de Primera Instancia 112/2018 de 6 de noviembre, resolvió declarar probada en parte la demanda interpuesta, ordenando a la casa superior de estudios demandada la restitución de la demandante a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados.
I.2.- Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por medio del Auto de Vista 044/2020 de 20 de julio (fs. 575 a 578 vta.), declaró el “CONFIRMATORIO TOTAL” de la Resolución recurrida, con costas.
I.3.- Recurso de Casación
Que, contra el referido Auto de Vista, la Universidad Autónoma del Beni “José Balivian” a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 582 a 584 vta., en el que expresa los siguientes agravios:
1.- Que, claramente se argumentó y presentó pruebas idóneas que la demandante, fungió en la entidad que representa como docente extraordinaria, contratada bajo el Reglamento del Régimen Académico – Docente de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, aprobado por medio de la Resolución 10/99 del IX Congreso Nacional de Universidades y por el Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, que en el Capítulo XXI del Título IX, art. 59 de su Estatuto, se establece que las funciones de su sector universitario están regidas por el Reglamento General de Docencia, que a su vez en su art. 6, reconoce 3 categorías de docentes, Honoríficos, Extraordinarios; y, Titulares y Ordinarios.
La demandante fue contratada bajo la modalidad de Extraordinaria – Interina, que de acuerdo a la normativa citada en el párrafo anterior se encontraría inmersa dentro de los considerados “…nombrados a solicitud de los consejos de facultad o directivos de la escuela, con aprobación del comité académico universitario, para colaborar en la docencia y la investigación, por un periodo de tiempo definido, comprendiendo a los interinos e invitados”; es decir, conocía el inicio y el final de sus labores, además que conforme al art 12 del reglamento del régimen académico docente al finalizar cada gestión académica quedaría automáticamente cesada en sus funciones; en ese tenor, a demandante tenia pleno conocimiento de la conclusión laboral con la aludida Universidad, puesto que entre una designación y otra, existe un receso académico, es decir, un corte en la continuidad laboral, tal cual refiere el certificado de 22 de octubre de 2012, aspecto que no fue tomado en cuenta tanto por las autoridades de primera y segunda instancia, estas últimas a momento de emitir la Resolución impugnada.
La demandante no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, en razón a su categoría de docente extraordinario – interino; además que, estos al ser nombrados por un periodo académico, para que empiece uno nuevo, deben trascurrir varios días, así como para que se designe nuevamente docentes que pueden ser los mismos o no, y que en el caso de la demandante, en la materia que ostentaba ya se encuentra otro profesional desempeñando funciones, por lo que, a no existir despido injustificado no corresponde la reincorporación de la prenombrada.
2.- Sobre la imposición de costas, a través de la Resolución impugnada, cabe hacer mención a que las autoridades que la pronunciaron no tomaron en cuenta que existe la exclusión de dicho pago o multa a una institución del Estado en general y de cualquier naturaleza cuando interviene como parte, citando al efecto los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; y, 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio 1992 -Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica-; así como, las SCP “100/13 de 17 de enero de 2013” y la SC 1295/2001-R de 7 de diciembre.
1.3.3. PETITORIO
Finalizó su recurso, solicitando a este alto Tribunal que case el Auto de Vista 044/2020 de 20 de julio, analizando los medios probatorios aportados y apreciándolos conforme a Ley, y fallando en el fondo declare improbada la demanda interpuesta.
1.3.4.- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION. -
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