Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0584/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social

La parte recurrente señaló que las cotizaciones correspondientes a los cargos por “Honorarios profesionales”, “Pago cesión de cartera de clientes” y “Cartera de seguros aceptada”, no forman parte del salario cotizable y que en el numeral 1.2 del memorial de fs. 2463 y 2476, la CSBP confesó que el ún...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 584

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 382/2021-CS

Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada

Demandado: Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA”

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2622 a 2627, interpuesto por la Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA” (en adelante CONSESO), representado por Antonio Gustavo Andia Saavedra, contra el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre, de fs. 2610 a 2614, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada (en adelante CSBP) contra CONSESO; la contestación de fs. 2636 a 2638; el Auto de 1ro de marzo de 2019 de fs. 2640, que concedió el recurso de casación; el Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 2649, que admitió el recurso; el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 2651 a 2655, que declaró infundado el recurso; la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo, de fs. 2676 a 2678, emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por CONSESO, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019; el Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 2711 a 2714, que declaró infundado el recurso de casación; el Auto N° 112/2021 de 31 de mayo de fs. 2800 a 2801, emitido dentro de la denuncia de incumplimiento interpuesta por CONSESO, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020; el Decreto de 28 de junio de 2021, de fs. 2808, que dispuso sorteo de la causa sin espera de turno; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Motivado.

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado N° 005/2014 de 11 de diciembre, de fs. 2550 a 2554, que declaró:

PROBADA en parte la demanda coactiva social de fs. 98 a 100, respecto al pago de aportes devengados por sueldo personal contrato a plazo fijo (gestión 2006), honorarios contrato a plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010).

PROBADO el reclamo en cuanto a la pretensión de cobro de cotizaciones por honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestiones 2010), opuesto a fs. 164-165.

PROBADA en parte la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo (en adelante NC) N° 05/2014, interpuesta a fs. 164-165.

IMPROBADA la excepción de prescripción planteada a fs. 164-165.

En ese sentido, se ORDENÓ a la CSBP, gire una nueva nota de cargo excluyendo los conceptos de honorarios profesionales (gestiones 2006, 2007, 2008 y 2009), pago de sesión de cartera de clientes (gestiones 2007, 2008 y 2009) y cartera de seguros aceptada (gestión 2010) y consignando los aportes devengados a la Seguridad Social a Corto Plazo correspondientes por sueldo personal contrato a plazo fijo (gestión 2006), honorarios contrato a plazo fijo (gestión 2007), asistencia en computación (gestiones 2007, 2008 y 2009), bono de producción (gestión 2010) y servicios especializados (gestión 2010), más intereses, multas y gastos judiciales, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por la CSBP, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre de fs. 2610 a 2614, que REVOCÓ el Auto Motivado N° 005/2014 de 11 de diciembre y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda coactiva social incoada por la CSBP.

Consiguientemente, se CONMINÓ a CONSESO para que pague al tercer día de ejecutoriado el Auto de Vista, la suma de Bs2.106.575,98.- consignada en la NC N° 05/2014 de 12 de marzo.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN, AUTOS SUPREMOS, RESOLUCIÓN DE ACCION DE AMPARO, QUEJA POR INCUMPLIMIENTO Y SORTEO DE CAUSA:

Casación.

Contra el indicado Auto de Vista, CONSESO formuló recurso de casación de fs. 2622 a 2627, argumentando lo siguiente:

Alegó que el Tribunal de alzada, de forma ilegal y atentatoria a los intereses de CONSESO, omitió considerar todos los hechos acreditados en la sustanciación del proceso, vulnerando su derecho a formular reclamos expresados ante la arbitrariedad demostrada por la CSBP, incurriendo en las causales de casación previstas por el art. 271-1 y 2 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), porque incurrió en violación, interpretación errónea e aplicación indebida de la Ley, amparando a la CSBP en su pretensión de cobrar cotizaciones de conceptos que no le corresponden y de las cuales CONSESO, no es deudora.

Señaló que las cotizaciones correspondientes a los cargos por “Honorarios profesionales”, “Pago cesión de cartera de clientes” y “Cartera de seguros aceptada”, no forman parte del salario cotizable y que en el numeral 1.2 del memorial de fs. 2463 y 2476, la CSBP confesó que el único motivo por el que mantuvo en la NC N° 005/2014, como cargos cotizables los referidos conceptos, se debe a la existencia de otro proceso que se sigue contra CONSESO, en virtud de la NC N° 01/2007 y a una “opinión legal”, de la cual no podría separarse; es decir, se persigue el cobro al amparo de una opinión legal, esperando que se resolviera el proceso iniciado con esa NC, circunstancia que no fue considerada por el Tribunal de alzada.

Manifestó que, si el Tribunal de alzada, hubiese revisado los antecedentes del proceso, hubiese conocido el contenido del Auto Supremo Nº 250/2015-L, que, respecto a la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales y particulares, estableció que se encuentran al margen de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT); es decir, no se encuentran sujetos a cotización alguna.

Señaló que el pago de honorarios por comisiones, no forman parte de los salarios cotizables a la seguridad social, porque por cada pago que perciben, sus corredores emiten la correspondiente factura fiscal; o en su caso, se procede con la retención impositiva a través de la empresa y que dichos pagos, no son parte de sueldo o salario alguno, siendo pagos ajenos a la vinculación y relación laboral, que no genera la obligación de pago de cotizaciones.

Argumentó que sus agentes y corredores de seguros, cuentan con una cartera de clientes, que es su patrimonio comercial intangible, porque consiguieron el cliente y vendieron una póliza de seguro; asimismo, afirmó que dicha cartera fue trabajada y conseguida a través de los años y tiene un valor comercial que anualmente genera un rédito al agente o corredor que la consiguió.

Alegó que el pago de cesión de cartera, corresponde al pago de comisiones de pólizas de seguros a las personas con quienes tiene suscrito contratos de carácter civil, comercial, bajo las modalidades de cesión de cartera o cartera de seguros aceptada; en ese sentido, para el pago de cada comisión, los comisionistas emiten la factura fiscal o; en su caso, se procede a la retención impositiva correspondiente.

Citó el Informe de 8 de noviembre de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (en adelante INASES), estableciendo que los honorarios profesionales y comisiones: “NO ESTÁN SUJETOS A COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL, TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES EMINENTEMENTE COMERCIALES Y PARTICULARES, LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y COMISIONES EMERGENTES DE LA CESIÓN DE CARTERA DE SEGUROS” (cita de CONSESO); documento que fue considerado por el Tribunal de alzada, como una simple: “opinión y comentario, sin que sea de cumplimiento obligatorio…” (cita de CONSESO).

Hizo notar que, el Tribunal de alzada argumentó sobre la Ley Nº 1883, que no fue expuesta por la CSBP, denotando una parcialización y pronunciamiento “ultrapetita”.

Aseveró que no existe norma o disposición legal que impida a un dependiente mantener relaciones comerciales con su propia empresa o con otras distintas; asimismo, aseveró que son servicios que no se encuentran alcanzados por la relación laboral y que emergen de una relación comercial, supeditado al pago de la prima, porque al momento que el contratante o titular de la póliza deja de pagar, la comisión no puede hacerse efectiva.

Finalmente refirió que, la CSBP, al momento de formular su recurso de apelación, se limitó a expresar su desacuerdo, sin fundamentar debidamente, porque no bastaba manifestar su disconformidad con la determinación del Juez de instancia; sino que, debe exponer las razones jurídicas que fundamentaron su disconformidad o expresar cómo se hubiese apreciado mal los hechos o pruebas; por lo que, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin competencia, ante la eminente inexistencia de expresión de agravios, desconociendo la facultad contenida en el art. 265 del CPC-2013.

Petitorio.

No expresó su petición.

Contestación.

La CSBP contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 2636 a 2638, argumentando que el recurso de casación interpuesto por CONSESO, no cumple la técnica recursiva requerida por el art. 274-3 del CPC-2013; toda vez que, no citó en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la resolución recurrida, tampoco especificó qué norma jurídica debió aplicarse para resolver el caso.

Petitorio.

Solicitó se declare improcedente e infundado el recurso de casación, teniéndose como ejecutoriada la resolución recurrida, conminándose a CONSESO pagar en tercero día, la suma de Bs2.106.575,98.- monto consignado en la NC N° 05/2014 de 12 de marzo de 2014.

Admisión.

Concedido el recurso de casación a través del Auto de 1ro de marzo de 2019 de fs. 2640, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de 22 de marzo de 2019 de fs. 2649, que admitió el recurso de casación de fs. 2622 a 2627, que se pasa a resolver.

Auto supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019.

Sorteada la causa el 22 de octubre de 2019 a fs. 2650 vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 2651 a 2655, enmendado por el Auto de 28 de enero de 2020 de fs. 2661, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

Acción de Amparo.

En conocimiento del referido Auto Supremo y su enmienda, CONSESO interpuso acción de amparo constitucional, emitiendo los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo de fs. 2676 a 2678, que CONCEDIÓ parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 647 de 14 de noviembre de 2019 y dispuso que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución, señalando por qué en el caso, no se dio una aplicación igual al señalado en el Auto Supremo N° 250/2015-L de 29 de octubre, de por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, dispuso que se debe señalar por qué se considera que el Informe de 8 de noviembre de 2007, emitido por INASES, es una opinión inaplicable al caso concreto.

Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020.

Cumpliendo la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo, este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020, que declaró INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

Queja por incumplimiento.

En conocimiento del referido Auto Supremo, CONSESO presentó denuncia de incumplimiento de la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo, emitiendo los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el Auto N° 112/2021 de 31 de mayo de fs. 2800 a 2801, que declaró Parcialmente fundada la denuncia de incumplimiento, respecto de la aplicación del precedente contenido en el Auto Supremo N° 250/2015-L, vinculado con el principio de igualdad, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 567 de 11 de diciembre de 2020 y dispuso que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debe cumplir íntegramente la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo.

Sorteo de causa.

Para el cumplimiento del referido Auto, se realizó el sorteo de la causa el 1ro de octubre de 2021, de fs. 2850, conforme se dispuso en el Decreto de 28 de junio de 2021, de fs. 2808, pasándose a resolver como sigue.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Legislación aplicable al caso.

En consideración a los argumentos expuestos por CONSESO en su recurso de casación y la problemática del caso concreto, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El fondo del proceso, radica en establecer si el Tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, al determinar que los “honorarios profesionales”, “pago cesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, forman parte del salario cotizable; consiguientemente, el caso será resuelto en un sólo punto.

Debemos convenir que la Seguridad Social es un derecho fundamental que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país y la continuidad de los medios de subsistencia de la población a través de los regímenes de Seguridad Social; asimismo, es importante señalar que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados, son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por expreso mandato de los arts. 199 de la Ley de 14 de diciembre de 1956, Código de Seguridad Social (en adelante CSS), 480 y 481 del Reglamento del CSS de 30 de septiembre de 1959 (en adelante RCSS) y 48-III de la CPE.

El art. 13-e) y f) del CSS, define el salario y la cotización, conforme a lo siguiente: “…e) Salario. - La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.

Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo.

Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61.

f) Cotización.- El aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras y que se asigne tanto al empleador como al asegurado, así como, por su parte al Estado.”

Así, los arts. 13-e) y f) y 215 del CSS, 32-f) del RCSS y 26 del Decreto Ley (en adelante DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972, imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración a la Seguridad Social, acto que se realiza mediante el depósito de dichos dineros a las distintas representaciones de la Seguridad Social, siendo en este caso la CSBP.

Conforme a los arts. 32-f) del RCSS y 26 del DL N° 10173, las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la Seguridad Social, son el aguinaldo y la prima; consiguientemente, los referidos preceptos, imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores.

Resolución del caso concreto.

Con relación a si corresponde la cotización sobre “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”; es preciso señalar, que el art. 6 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, establece: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral incluyendo el periodo de prueba…”; así, toda empresa tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral; es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para que sea efectiva, una relación de trabajo subordinado entre quién paga y quién recibe, así también entiende el art. 11 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 1592 de 19 de abril de 1952, vigente a la fecha, que sobre el salario indemnizable, indica que comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate, aclarando que el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.

Esta normativa exige como presupuesto mínimo que, el conjunto de retribuciones percibidas, invistan el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.

En el caso, la entidad a la que se reclama los aportes, es una empresa corredora de seguros que se dedica a la asesoría y corretaje de seguros, incluyendo la venta de seguros, que generan “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, que emerge directamente de su actividad comercial; por lo que, es claro que las comisiones que emergen de estos trabajos, ingresan al salario recibido.

El hecho que se señale que, esta actividad es independiente una de la otra, o que está reglado por normas de carácter civil o no hubiese impedimento a que una relación laboral también reconozca otra comercial o civil, o que se hubiese presentado facturas para su pago; no enerva de ninguna manera que el salario cotizable deba incluirse los ítems reclamados al ser parte de su sueldo, bajo la modalidad que corresponda o los sobresueldos o comisiones generados; toda vez que, se encuentra prohibidas y no surten efecto legal alguno las convenciones o pactos que busquen burlar o encubrir las relaciones laborales, conforme establecen los arts. 199 del CSS, 480 y 481 del RCSS, en concordancia con el art. 48-II de la CPE.

Sobre el Informe de 8 de noviembre de 2007 de fs. 188 a 194, emitido por el Instituto Nacional de Seguros de Salud (en adelante INASES), que señaló: “…no están sujetos a cotizar a la seguridad social, tratándose de actividades eminentemente comerciales y particulares, los honorarios profesionales y comisiones emergentes de la cesión de cartera de seguros…” (Textual); el Auto de Vista recurrido, afirmó que sólo es una opinión jurídica, que no está avalada, refrendada o que hubiese generado a partir de dicha opinión, normativa que expresé aquello; y que, si bien fue solicitado por el juzgador, este sólo constituye un documento donde se realiza un comentario respecto de la normativa aplicable en materia de seguridad social, que el Juez o Tribunal de alzada, puede o no tomarlo en cuenta.

En ese sentido, es preciso aclarar que, la apreciación y valoración de la prueba, en observancia de lo dispuesto por el art. 1289 del Código Civil (en adelante CC), es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, quienes, además, imparten justicia en base a su sana crítica y en consideración al conjunto de las pruebas que aportan las partes al proceso, no evidenciándose vulneración alguna.

Entonces, los administradores de justicia, no tienen ninguna obligación de aplicar una opinión legal traducida en un informe contra la normativa expresa que fue desarrollada anteriormente y permite concluir que las comisiones generadas por el giro de CONSESO, son parte el salario de sus dependientes; por ende, también cotizable.

De acuerdo al Auto N° 112/2021 de 31 de mayo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro la queja por incumplimiento de la Resolución N° 023/2020 de 12 de marzo; sólo queda establecer si la motivación y fundamentación contenida en el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, es aplicable o no a este caso, considerando que la jurisprudencia no es inmutable, debiendo, en todo caso: 1. Citar el contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; 2. Exponer por qué esa jurisprudencia, no es aplicable al caso concreto que se analiza y; 3. Expresar los argumentos para separarse del precedente judicial, conforme estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 2548/2012, citada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el referido Auto N° 112/2021.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015 de fs. 2819 a 2826, al momento de resolver si corresponde la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales y particulares, citó el art. 6 del DL N° 13214 y señaló que: “…de dicha norma se establece la obligación que tiene toda empresa de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe, lo que en el caso de autos no sucedió, toda vez que la relación laboral cuenta con características especiales y diferentes a los trabajos suscritos bajo el ámbito civil, para esos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente, sin presencia de subordinación, sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata, que entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente, debiendo considerar también que un aspecto típico de estos contratos es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva, es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten establecer la prestación de nota fiscal “factura” que conlleva efectos tributarios de diferente naturaleza; asimismo dentro de los mismos se encuentran los contratos de obra en la modalidad de servicios, no regulando salario ni jornada ordinaria de trabajo, por lo que estaría al margen de la Ley General del Trabajo, por tanto estas actividades comerciales y particulares, honorarios profesionales no están sujetos a cotización alguna como erróneamente estableció el coactivante, debiendo subsanarse este aspecto.” (Resaltado añadido).

En ese contexto, se advierte que al momento de emitirse el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, en ese caso, no existía una relación de trabajo subordinado entre quien paga y quien recibe el pago, porque la relación laboral contaba con características especiales y diferentes a los trabajos suscritos bajo el ámbito civil.

Sin embargo, se debe tomar en cuenta que, en el caso de la especie, este Tribunal llegó a establecer que CONSESO, es una empresa corredora de seguros que se dedica a la asesoría y corretaje de seguros, incluyendo la venta de seguros, que generan “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, que emerge directamente de su actividad comercial; por lo que, los argumentos expuestos por CONSESO, en sentido que, los referidos conceptos constituyen actividades independientes una de otras, o que está reglado por normas de carácter civil o no hubiese impedimento a que una relación laboral también reconozca otra comercial o civil, o que se hubiese presentado facturas para su pago; no enervan de ninguna manera que el salario cotizable deba incluirse los ítems reclamados al ser parte del sueldo de sus trabajadores, bajo la modalidad que corresponda o los sobresueldos o comisiones generados; toda vez que, se encuentra prohibidas y no surten efecto legal alguno las convenciones o pactos que busquen burlar o encubrir las relaciones laborales, conforme establecen los arts. 199 del CSS, 480 y 481 del RCSS, en concordancia con el art. 48-II de la CPE.

En ese contexto, se advierte que la motivación y fundamentación expuesta en el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, no es aplicable a este caso; toda vez que, la motivación y fundamentación sustentada sólo en el art. 6 del DL N° 13214, que establece el deber de los empleadores de inscribir a sus trabajadores en la Gestora correspondiente; no es suficiente para establecer si corresponde o no la cotización de los conceptos controvertidos; más aún, si en el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, no se consideró que los “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, emergen del giro comercial de CONSESO, habiéndose demostrado en los hechos que, no existe una relación laboral excepcional; asimismo, no se consideró la normativa aplicable a la materia de Seguridad Social, que prohíbe las convenciones o pactos que burlen los derechos laborales.

El reclamo de CONSESO, atañe a la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; sin embargo, revisada la referida resolución, se evidencia que ésta realiza una explicación de los puntos apelados y la resolución de los mismos de forma puntual y precisa.

Corresponde recordar que, la fundamentación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En otras palabras, debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razones por las que se llega a esa conclusión.

Para el caso, no se advierte que el Auto de Vista recurrido, incumpla con la debida fundamentación y motivación, siendo claro en su determinación precisando la observancia del principio de verdad material y respeto al derecho del debido proceso.

En conclusión, se establece que no es evidente lo acusado de incorrecta interpretación de la normativa; al contrario, en aplicación a la misma, es que corresponde, ratificar la determinación asumida por el Tribunal de alzada y consiguientemente, resolver el recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la LOJ, cumpliendo la Resolución No 023/2020 de 12 de marzo de 2020 de acción de amparo de fs. 2676 a 2678, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA”, representado por Antonio Gustavo Andia Saavedra; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 141/2018 de 26 de octubre, de fs. 2610 a 2614, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SUJETOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL/ Toda empresa se halla en la obligación de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe.

Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Corredora de Seguros SRL “CONSESO LTDA”
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 250/2015-L de 29 de octubre de 2015 Artículo 48-II de la Constitución Política del Estado Artículo 199 del Código de Seguridad Social Artículos 480 y 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0584/2021Fuente oficial