Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 584/2023
Fecha: 16 de junio de 2023
Expediente: CH-40-23-S.
Partes: Israel Pablo Noya Sanabria c/ Empresa Constructora “Royal S.R.L.”
representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde.
Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de intereses moratorios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1396 a 1402, y de fs. 1404 a 1408 vta., interpuestos por la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde seguido por Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales, respectivamente contra el Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, que cursa de fs. 1385 a 1393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de intereses moratorios, seguido por Israel Pablo Noya Sanabria, representado por José Francisco Trujillo Gonzales, contra la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” legítimamente representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, el Auto de concesión de 12 de abril de 2023, observable a fs. 1413, Auto Supremo de Admisión Nº 371/2023 de 20 de abril visible a fs. 1418 a 1420 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales, por memorial de fs. 42 a 45, subsanado de fs. 54 a 55, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación y pago de intereses moratorios, contra la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” legalmente representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, entidad que previamente citada y emplazada, no contestó y fue declarada rebelde por Auto de 29 de abril de 2022, a fs. 62 vta., empero, por escrito de fs. 122 a 124 vta., formuló su argumentación de descargo y negó la demanda, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2022 de 31 de octubre, de fs. 1348 a 1352 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, la Empresa Constructora “Royal S.R.L.”, pague en favor del demandante la suma de Bs. 211.548,90 (Doscientos once mil quinientos cuarenta y ocho 90/100 bolivianos), más el interés del 6% anual, computable desde el 05 de septiembre de 2018.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por ambos sujetos procesales Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales, según escrito de fs. 1355 a 1357 y la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” legalmente representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, mediante memorial de fs. 1360 a 1369, originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 56/2023 de 06 de marzo, visible de fs. 1385 a 1393, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo en cuanto a los intereses moratorios demandados, debiendo los mismos ser computados desde la citación con la demanda, sin costas ni costos, bajo los siguientes argumentos:
Respecto del recurso de apelación de Israel Pablo Noya Sanabria.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba de cargo, el Presupuesto General de Contratista de 21 de diciembre de 2017, el contrato de obra en fecha 24 de enero de 2017, en el que se acordó el pago conforme al avance de la obra y la planilla de 21 de diciembre de 2017, suscrita por el Ing. Enrique Noya Canízares dependiente de la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” que determina que el monto adeudado es de Bs. 234.197,28 se tiene que la Sentencia impugnada sustentó su decisión en el Informe Pericial del Ing. Javier Pablo Salinas Tovar, perito de oficio que emitió su dictamen de fs. 616 a 617 y de fs. 635 a 699, que informó que el monto total adeudado previa verificación in situ y de toda la documentación analizada es de Bs. 211.548,90, valorada conforme al art. 202 del Código Procesal Civil, mismo que fue aprobado mediante Auto de 31 de octubre de 2022 de fs. 704 vta., sin que haya sido objeto de impugnación según el art. 201.II del citado Código, asimismo tampoco planteó el recurso de apelación previsto en el art. 146 de igual norma, aspecto que se encuentra directamente relacionado con el precedente contenido en el Auto Supremo N° 618/2015-L de 03 de agosto.
Conforme al art. 145.II del Código Procesal Civil, las pruebas no deben ser valoradas de manera aislada, de ahí que el demandante no puede pretender que la prueba documental sea valorada en detrimento de la pericial, reiterando que el dictamen pericial, no fue motivo de impugnación, informe que fue determinante en la convicción del Juez A quo.
En cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la justicia, se interpuso la acción ordinaria de cumplimiento de obligación y otros, esta fue resuelta en Sentencia con una decisión de fondo sobre la pretensión, sin que este derecho signifique que deba ser estimado en su totalidad, por lo que no se tiene por vulnerado el derecho alegado.
Respecto del recurso de apelación de Empresa Constructora Royal S.R.L.
Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba de descargo de documentos de fs. 3 a 7, y de fs. 37 a 41, que solo evidenciarían la relación jurídica entre las partes, mas no el incumplimiento de pago, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, relacionado con los arts. 145, 147 y 213.I y II del Código Procesal Civil, señaló que los agravios de la parte demandante, también le son aplicables respecto a la no valoración de las pruebas, puesto que, si bien cuestionan la errónea valoración de hecho de las pruebas de fs. 3 a 6, y de fs. 37 a 41, no puede pretenderse considerarlas de forma aislada de los demás medios probatorios como la prueba pericial en la que se concluye que existen trabajos realizados por la parte demandante en calidad de subcontratista de la empresa demandada y que no fueron cancelados por esta.
En efecto, existe error de hecho en la labor de apreciación probatoria cuando el Juez o Tribunal asigna un mérito probatorio diferente al que regularmente debe asignarse a una prueba conforme los hechos que acreditan la misma, por ello se debe considerar que habrá error de hecho, cuando la valoración que se haga de la prueba sea irracional o se asigne un valor diferente al que los hechos acredite, según lo orientado en el Auto Supremo N° 514/2019 de 08 de octubre, debiendo el error ser relevante y determinante en el fondo de la decisión, al respecto y como se tiene anotado precedentemente, la parte recurrente, no impugnó el dictamen pericial ni planteó recurso de apelación contra el auto que aprobó el peritaje, debiéndose considerar además, que la apelación anunciada fue rechazada por extemporánea a fs. 1344.
No se demostró por la empresa demandada, que los trabajos consignados en la planilla N° 11 fueron ejecutados por otras empresas.
Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba documental de fs. 84 a 119, consistente en comprobantes de pago y planillas de avance original, que revelarían una deuda pendiente de pago de Bs. 5.474,38, arguyendo que la planilla N° 11 fuera falsificada; el dictamen pericial fue concluyente para el Juez A quo, sobre todo en cuanto a la existencia de los trabajos realizados por el subcontratista ahora demandante; asimismo lo alegado sobre la falsificación de la Planilla N° 11 no se acreditó conforme al art. 546 del Código Civil, no pudiendo presumirse tal aspecto.
En cuanto a la no existencia de la factura que debía emitir Israel Pablo Noya Sanabria, esta no resulta necesaria para la procedencia de la acción ordinaria, pues la emisión de la nota fiscal no está prevista en el contrato privado suscrito por las partes a fs. 5, no pudiendo supeditar el cumplimiento de un pago por servicios ante una exigencia que no está prevista en el contrato.
Sobre la errónea valoración de la prueba pericial, se reitera que si el recurrente tenía cuestionamientos al informe pericial, debió impugnar el auto que aprobó el dictamen, siendo aplicable el entendimiento consignado en el Auto Supremo N° 120/2017 de 03 de febrero, relativo al principio de preclusión; asimismo el Auto Supremo N° 75/2016 de 04 febrero, señaló que el hecho de no objetar la prueba significa conformidad con la misma.
En cuanto a la no valoración de la confesión del representante legal de la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” se pretende que esta sea valorada estimativamente por su sola afirmación, cuando no se demostró que los trabajos correspondientes a la Planilla N° 11 fueron realizados por otras empresas subcontratadas, razón por la cual se dio mérito a la prueba pericial emitida por un profesional entendido en la materia, aspecto concordante con en el Auto Supremo N° 494/2016 de 16 de mayo, que establece que se resta eficacia jurídica a la confesión, cuando la misma no se encuentra sustentada por otros medios de prueba.
Con relación a la errónea aplicación del art. 347 del Código Civil, por indebida aplicación del Auto Supremo N° 262/2021, por no constituir caso análogo, corresponde que la mora sea aplicada conforme al art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, que da lugar a que los intereses legales corran desde la citación, además, lo resuelto en el citado Auto Supremo se basó en la inexistencia de un acuerdo contractual, distinto al caso de autos en el que existe un relación contractual, siendo evidente esta pretensión recursiva.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde e Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales, de fs. 1396 a 1402, y de fs. 1404 a 1408 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “Royal S.R.L.” representada legalmente por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
En la forma:
Omisión en la valoración de la prueba de confesión provocada prestada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en forma conjunta con la prueba documental de fs. 3 a 6, de fs. 37 a 41 y de fs. 84 a 119, de obrados, conculcando los arts. 193 y siguientes del Código Procesal Civil, por considerar que solo consistió en un criterio personal.
En el fondo:
El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de fs. 3 a 6, y de fs. 37 a 41 de obrados, relacionado con la vulneración de los arts. 1286 del Código Civil y 145. I, II y III del Código Procesal Civil, al no haberse realizado una valoración probatoria debidamente motivada y fundamentada; puesto que se debe apreciar los mismos, se hubiera llegado a la convicción de que el subcontrato tenía la calidad de “obra vendida” por la cual debía haberse otorgado la factura respectiva, de ahí que el resultado del fallo sería diferente en razón a que no se adeuda la suma de Bs. 211.548,90 al demandante, sino el monto de Bs. 5.474,38.
Error de hecho en la valoración de la prueba documental de descargo de fs. 84 a 119, consistentes en comprobantes de pago y planillas de avance en original, teniendo un saldo pendiente de Bs. 5.474,38, documentos que fueron firmados por el Superintendente y su persona en calidad de representante legal de La Empresa Constructora Royal, señalando que se falsificó y elaboró la planilla signada como N° 11, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de alzada.
El Tribunal de alzada no consideró que la Juez de primera instancia no asignó un valor individualizado a la prueba documental y la sustituyó con el informe pericial, que no es acorde a la realidad de los hechos acaecidos, incurriendo en una errónea aplicación de los arts. 201.I relacionado con el 146 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista y en su efecto se reduzca el monto adeudado a Bs. 5.474,38; alternativamente plantea que se “anulen obrados sin reposición” (sic), disponiendo que el Tribunal de apelación emita una nueva resolución.
II.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Israel Pablo Noya Sanabria representado por José Francisco Trujillo Gonzales, se observa que expusieron como argumentos recursivos:
En la forma:
Incongruencia omisiva respecto de los agravios planteados en grado de apelación, consistente al documento a fs. 5, “Presupuesto General Contratistas de 21 de diciembre de 2017”, este agravio carece de pronunciamiento en la resolución impugnada, misma que le resta eficacia por la existencia del informe pericial promovido de oficio, el cual debió ser apreciado de forma conjunta con el referido documento a fs. 5.
En el fondo:
Violación del art. 1289 del Código Civil al omitir asignar valor probatorio al documento a fs. 5, mismo que demuestra la pretensión planteada en el proceso, particularmente en cuanto a que se presume la ejecución de los ítems del manto geotextil y la excavación no clasificada para obras de drenaje como señaló el informe pericial.
Error de derecho en la apreciación del documento a fs. 5, que tiene la eficacia probatoria señalada en el art. 1289 del Código Civil, sin que curse prueba de descargo que desvirtúe dicha documentación, por lo que, se debió aplicar los arts. 202 del Código Procesal Civil y 1333 del Código Civil, que facultan al Juez a emitir sus propias conclusiones.
En cuanto a los intereses moratorios, se incumplió el precedente jurisprudencial contenido en el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, sin que sea relevante el hecho que en el presente caso exista un contrato expreso y que el precedente se refiera a un contrato verbal, debiéndose aplicar la referida jurisprudencia para el cómputo del interés moratorio a partir de la fecha de la recepción definitiva de la obra.
Mostrando 45 de 89 parrafos.