Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 584
Sucre, 28 de noviembre de 2023
Expediente: 481/2023-CS
Demandante: Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado: Corredora de Seguros SRL “CONSECO LTDA.”
Proceso: Coactivo Social
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 425, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), representada por Mauricio Patiño Rojas y Daniela Elsa Cuevas Carpio, contra el Auto de Vista Nº 009/2023 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Corredora de Seguros SRL CONSESO Ltda.; la contestación de fs. 432 a 434, el Auto de 15 de agosto de fs. 435 que concedió el recurso, el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 442, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Motivado.
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Motivado de 21 de agosto de 2017 de fs. 304 a 306, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de ilegalidad en la pretensión de cobro de cotizaciones por cartera de seguros aceptada, opuesta por la empresa Corredora de Seguros SRL “CONSESO Ltda.”, sin costas.
Auto de Vista N° 009/2023 de 23 de agosto.
En apelación, deducida por la entidad coactivante por memorial de fs. 308 a 309, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 009/2023 de 23 de agosto, de fs. 408 a 412, CONFIRMÓ el Auto apelado de 21 de agosto de 2017, de fs. 304 a 306.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:
Casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Caja de Salud de la Banca Privada formuló recurso de casación de fs. 421 a 426, argumentando lo siguiente:
1.- Alegó que el Tribunal de alzada, de manera ilegal y atentatoria a los intereses de la Caja de Salud, citando prueba inexistente, realizó una errónea e indebida apreciación de la prueba ofrecida por CONCESO, toda vez que no existe contrato de constitución de Sociedad Comercial suscrito entre la Corredora de Seguros y los señores Mariano Ballivián Chávez, Nadiezhda Grachov Yergova, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzalez y Javier Marcelo Trigo Vargas, de quienes se reclamó el pago de aporte por salud; por consiguiente es innegable que no se presentó esa prueba; sin embargo se tomó decisiones sin sustento probatorio, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, garantizado por la Constitución Política del Estado.
Transcribió partes del Auto de Vista recurrido y de la prueba aportada por las partes, reiterando que el referido Auto de Vista se sustenta en que el pago de las Comisiones por concepto de “Cartera de Seguros aceptada”, no constituye un componente o pago accesorio al salario de los trabajadores por provenir esta comisión, de la suscripción de un contrato comercial, pero nunca la empresa coactivada presentó como prueba esos contratos, por lo que existe un análisis e interpretación indebida de la prueba.
2.- Argumentó que la Caja de Salud de la Banca Privada demostró fehacientemente, con planillas de sueldo de CONCESO LTDA. (debidamente firmada por el representante de la empresa coactivada) que los señores Mariano Ballivián Chávez, Nadiezhda Grachov Yergova, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzalez y Javier Marcelo Trigo Vargas, eran trabajadores de la empresa, en ese sentido, habiéndose acreditado la relación de dependencia, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el art. 20 de la Ley de Seguros N° 1889 de 25 de junio de 1998, que dispone que no podrán actuar como agentes de seguro los directores, administradores y ejecutivos de las entidades aseguradores, así como los empleados a sueldo de las mismas que no tengan calidad de agentes; pese a esta prohibición, el Tribunal no tomó en cuenta y consiente de una doble relación contractual entre la Corredora de Seguros y los referidos trabajadores, aprobaron la suscripción de un contrato comercial con personal con dependencia laboral, transgrediendo la normativa a y vulnerando su derecho, permitiendo el fraude laboral y la evasión de normativa laboral, tomando como válidos “convenios” para justificar y evadir sus obligaciones laborales, validando además contratos no suscritos y que nunca fueron presentados.
3.- Citó y transcribió partes del Auto Supremo N° 584 de 11 de octubre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y refirió que esta determinación judicial, demuestra un exhaustivo y correcto análisis de los antecedentes del proceso, que constituye un caso que guarda similitud con el presente caso en análisis, refirió que es necesario unificar la jurisprudencia de este Tribunal.
Petitorio.
Solicitó se CASE en el fondo el Auto de Vista N° 009/2023 de 24 de marzo y el Auto Motivado de 21 de agosto de 2017.
Contestación.
La Corredora de Seguros CONSESO Ltda., contestó el recurso de casación a través del memorial de fs. 432 a 434, argumentó que el recurso de casación interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada, no cumple la técnica recursiva requerida por el art. 274-3 del CPC-2013; refiere que el recurso se limita a señalar que el Auto de Vista recurrido, realizó errónea e indebida apreciación de la prueba, sin tener presente que la valoración de la prueba es incensurable en casación, argumentando además la vulneración al debido proceso, fundamento que resulta falaz.
Alegó que el Auto de Vista, efectuó una correcta valoración de la prueba aportada, determinando conforme prevé el art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS), concordante con el art. 6 del Decreto Ley (DL) N° 13124, que la afiliación a favor de otra persona, es una relación laboral en la que se identifican las características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y salario, aplicando correctamente la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, toda vez que se demostró que los señores Mariano Ballivián Chávez, Nadiezhda Grachov Yergova, Gustavo Andia Saavedra, Carlos Rivero Adriázola, Germinal F. Miguel Gonzales y Javier Marcelo Trigo Vargas, ejercen la tarea de corredores de seguros con sus propios clientes en mérito a contratos suscritos con ellos, citando al respecto el Auto Supremo N° 250/2015 de 29 de octubre que habría emitido jurisprudencia sobre los mismos cargos, objeto del presente proceso, es decir, “honorarios profesionales”, “comisiones por carteras de seguros” y “contratos de obra”.
Petitorio.
Solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
Admisión.
Concedido el recurso de casación a través del Auto de 15 de agosto de 2023 de fs. 435, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto de 6 de septiembre de 2023 de fs. 442, que admitió el recurso de casación de fs. 421 a 425, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Legislación aplicable al caso.
El acceso a la Seguridad Social, constituye un derecho fundamental, que tiene por objeto proteger la salud del capital humano del país y la continuidad de los medios de subsistencia de la población, a través de los regímenes de Seguridad Social; asimismo, es importante señalar que, por mandato de los arts. 199 del CSS, 480 y 481 del Reglamento del CSS (RCSS) y 48-III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores y regulados, son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos,
El art. 13-e) y f) del CSS, define el salario y la cotización, conforme a lo siguiente: “…e) Salario. - La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago.
Para efectos del presente CODIGO se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo.
Los elementos que constituyen el salario para fines de cotización serán los mismos que para los fines de prestaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 61.
f) Cotización. - El aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras y que se asigne tanto al empleador como al asegurado, así como, por su parte al Estado.”
Así, los arts. 13-e) y f) y 215 del CSS, 32-f) del RCSS y 26 del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972, imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores, cualquiera sea su forma, monto, moneda, denominación o clasificación de dicha remuneración a la Seguridad Social, acto que se realiza mediante el depósito de dichos dineros a las distintas representaciones de la Seguridad Social, siendo en este caso la CSBP.
Conforme a los arts. 32-f) del RCSS y 26 del DL N° 10173, las únicas remuneraciones sobre las cuales el empleador no debe calcular y por ende cotizar a la Seguridad Social, son el aguinaldo y la prima; consiguientemente, los referidos preceptos, imponen al empleador, la obligación de calcular y cotizar sobre la totalidad de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores.
El art. 6 del DL N° 13214 de 24 de diciembre de 1975, prevé: “Todos los empleadores están obligados a inscribir a sus trabajadores en la Entidad Gestora respectiva en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral incluyendo el periodo de prueba…”; así, toda empresa tiene la obligación de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral; es decir, exigiendo únicamente como requisito para que sea efectiva, una relación de trabajo subordinado entre quién paga y quién recibe, así también prevé el art. 11 del Decreto Supremo (DS) N° 1592 de 19 de abril de 1952, que sobre el salario indemnizable, indica que comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo las comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate; aclara que el sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales determinadas por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo.
Esta normativa exige como presupuesto mínimo que, el conjunto de retribuciones percibidas, invistan el carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.
Resolución del caso concreto.
En el caso, la entidad a la que se reclama los aportes, es una empresa corredora de seguros que se dedica a la asesoría y corretaje de seguros, incluyendo la venta de seguros, que generan “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, que emerge directamente de su actividad comercial; por lo que, es claro que las comisiones que emergen de estos trabajos, ingresan al salario recibido.
El hecho que se señale que, esta actividad es independiente una de la otra, o que está reglado por normas de carácter civil o no hubiese impedimento a que una relación laboral también reconozca otra comercial o civil, o que se hubiese presentado facturas para su pago; no enerva de ninguna manera que el salario cotizable deba incluirse los ítems reclamados al ser parte de su sueldo, bajo la modalidad que corresponda o los sobresueldos o comisiones generados; toda vez que, se encuentra prohibidas y no surten efecto legal alguno las convenciones o pactos que busquen burlar o encubrir las relaciones laborales, conforme prevén los arts. 199 del CSS, 480 y 481 del RCSS, en concordancia con el art. 48-II de la CPE.
En ese sentido, es preciso aclarar que, la apreciación y valoración de la prueba, en observancia de lo dispuesto por el art. 1289 del Código Civil (CC), es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; salvo que se demuestre que los Jueces o Tribunal de grado, hubiesen incurrido en una errónea valoración probatoria (error de hecho o de derecho), que se encuentre demostrada por documentos o actos auténticos que se encuentren acreditados en el expediente, conforme prevé el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), cuando prevé respecto de la procedencia del recurso de casación, que: “(…) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; es decir, los Jueces, imparten justicia en base a su sana crítica y en consideración al conjunto de las pruebas que aportan las partes al proceso, sin embargo, esa valoración, conforme se tiene anotado, puede ser excepcionalmente revalorizado en casación cuando se identifique algún error de hecho o de derecho en esa valoración.
En el caso, se llegó a acreditar que las comisiones generadas por el giro de CONSESO, se cancelan mensualmente, previa entrega de facturas, aspecto que no desvirtúa que esos conceptos, forman parte del salario de sus dependientes por constituir una remuneración regular, constante y emergente de una tarea realizada bajo dependencia de la empresa CONSESO, pese a que se pretende eludir esa calidad, argumentándose que se trataría de un ingreso adicional, emergente de contratos civiles “separados o independientes” a la relación laboral que mantienen con sus funcionarios que se encuentran afiliados como tales ante la Caja de Salud ahora coativante; por ellos esos importes son también cotizables; sin embargo, tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista ahora recurrido, se razonó de diferente manera, valorando de manera errónea los documentos de fs. 107 a 108, 110 a 112, argumentando que los trabajadores cuyas cotizaciones se extraña; pese a ser empleados de la empresa, en mérito a contratos privados suscritos con ellos, percibían una remuneración adicional, en calidad de “comisión”, como “corredores de seguros”, porque estos empleados, habían cedido en mérito a contratos civiles, su cartera de seguros (respecto de clientes de años anteriores a la constitución de la sociedad) y cuando ingresaron a trabajar, cedieron dicha cartera y como contrapartida, la empresa CONSESO, acordó que se pagaría al corredor de seguros una comisión previa entrega de factura.
No se ha considerado que el objeto de la CONSESO, es una empresa corredora de seguros que se dedica a la asesoría y corretaje de seguros, incluyendo la venta de seguros, que generan “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, que emerge directamente de su actividad comercial; por ello es que, los argumentos expuestos por CONSESO y acogidos por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada, no son correctos, cuando admitieron de manera errónea que los referidos conceptos constituyen actividades independientes una de otras, o que están reglados por normas de carácter civil o no hubiese impedimento, a que una relación laboral también reconozca otra comercial o civil; sin embargo, el hecho que se hubiese presentado facturas para su pago; no enervan de ninguna manera que el salario cotizable deba incluirse los ítems reclamados, al ser parte del sueldo de sus trabajadores, bajo la modalidad que corresponda o los sobresueldos o comisiones generados; toda vez que, se encuentra prohibidas por el art. 20 de la Ley de Seguros N° 1889 de 25 de junio de 1998 y por eso, no surten efecto legal alguno esas convenciones o pactos, que buscan burlar o encubrir las relaciones laborales, conforme prevén los arts. 199 del CSS, 480 y 481 del RCSS, en concordancia con el art. 48-II de la CPE, argumentando que no son agentes de seguros; sino, corredores de seguros, cuando en la realidad, son funcionarios dependientes que reciben comisiones por diferentes modalidades de venta o trasferencias de seguros, dentro de las actividades que llevan a cabo como dependientes de dicha empresa.
El Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver si corresponde la cotización sobre honorarios profesionales, comisionistas por cesión de cartera de seguros y contratos de obras, comerciales y particulares, citó el art. 6 del DL N° 13214 y señaló que: “…de dicha norma se establece la obligación que tiene toda empresa de inscribir a sus trabajadores, siempre y cuando exista entre ellos una relación laboral, es decir, exigiéndose únicamente como requisito sine qua non para su efectivización una relación de trabajo subordinado entre quien lo paga y quien lo recibe, lo que en el caso de autos no sucedió, toda vez que la relación laboral cuenta con características especiales y diferentes a los trabajos suscritos bajo el ámbito civil, para esos efectos, es preciso señalar que los contratos civiles, se realizan en forma independiente, sin presencia de subordinación, sujeto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato pero sin llegar a una situación de dependencia jurídica frente a quien lo contrata, que entre otras características de la prestación de servicios no subordinada, el contratado no puede ser pasible de sanciones disciplinarias por parte del comitente, debiendo considerar también que un aspecto típico de estos contratos es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva, es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten establecer la prestación de nota fiscal “factura” que conlleva efectos tributarios de diferente naturaleza; asimismo dentro de los mismos se encuentran los contratos de obra en la modalidad de servicios, no regulando salario ni jornada ordinaria de trabajo, por lo que estaría al margen de la Ley General del Trabajo, por tanto estas actividades comerciales y particulares, honorarios profesionales no están sujetos a cotización alguna como erróneamente estableció el coactivante, debiendo subsanarse este aspecto.” (Resaltado añadido).
En ese contexto, se advierte que al momento de emitirse el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, en ese caso, no existía una relación de trabajo subordinado entre quien paga y quien recibe el pago, porque la relación laboral contaba con características especiales y diferentes a los trabajos suscritos bajo el ámbito civil; mientras que en el caso, se acreditó que los trabajadores cuyos aportes patronales se encuentran devengados, evidentemente ejercen funciones de dependencia, conforme constan las planillas de fs. 278 a 281; y pese a que se habría suscrito contratos civiles separados o presuntamente independientes de la relación laboral, el producto de los mismos, ingresa en el ámbito de la masa que conforma el salario, y por consiguiente, corresponde realizar las cotizaciones al Seguro de Corto plazo, en el porcentaje del 10%, más las multas y actualizaciones previstas por el DS N° 25714 de 23 de marzo de 2000 y Ley N° 2434 de 21 de diciembre de 2002.
En ese contexto, se advierte que la motivación y fundamentación expuesta en el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, no es aplicable a este caso; toda vez que, la motivación y fundamentación sustentada sólo en el art. 6 del DL N° 13214, que determina el deber de los empleadores de inscribir a sus trabajadores en la Gestora correspondiente; no es suficiente para disponer si corresponde o no la cotización de los conceptos controvertidos; más aún, si en el Auto Supremo Nº 250/2015-L de 29 de octubre de 2015, no se consideró que los “honorarios profesionales”, “sesión de cartera de clientes” y “cartera de seguros aceptada”, emergen del giro comercial de CONSESO, habiéndose demostrado en los hechos que, no existe una relación laboral excepcional; asimismo, no se consideró la normativa aplicable a la materia de Seguridad Social, que prohíbe las convenciones o pactos que burlen los derechos laborales.
En conclusión, se determina que es evidente lo acusado en el recurso, porque no se ha desvirtuado la calidad de funcionarios dependientes respecto de las personas que percibieron esas comisiones como “corredores de seguros”, correspondiendo resolver el recurso de casación, conforme las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la LOJ, resolviendo el recurso de casación de fs. 421 a 425, interpuesto por la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP), representada por Mauricio Patiño Rojas y Daniela Elsa Cuevas Carpio, CASA el Auto de Vista Nº 009/2023 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda coactiva social de fs. 46 a 47, y ejecutoriado el Auto de Solvendo de 5 de abril de 2016 de fs. 49, ordenando que en ejecución de fallos, la empresa CORREDORA DE SEGUROS SRL “CONSESO LTDA”, cancele a la entidad demandante, Caja de Salud de la Banca Privada, la suma de 59.955,60 Bs., más las actualizaciones y fluctuación de las UFV´s al día de pago.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215. Regístrese, notifíquese y devuélvase.