Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-418/2007
AUTO SUPREMO Nº 585 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Álvaro Hugo Medina Salinas c/ Empresa Grupo ALCOS S.A.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-129 vta., interpuesto por Aida Silvia Jiménez Peredo, en representación de la empresa Grupo Alcos S.A. , contra el Auto de Vista Nº 157/2007 de 28 de mayo de 2007 de fs. 124-126 emitido por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Álvaro Hugo Medina Salinas contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, el 19 de noviembre de 2004, pronunció la sentencia de fs. 96-98, declarando improbada la demanda de fs. 8-9, con costas.
Apelada la sentencia por la parte demandada (fs. 101-104), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista Nº 157/2007 de 28 de mayo de 2007, cursante a fs. 124-126, por el que se revoca la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda, conminando a la empresa demandada al pago de Bs. 20.190,25.- por los conceptos de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 128-129, acusando interpretación y aplicación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba manifestando: que la relación con el demandante fue netamente civil, en calidad de visitador médico prestó servicios en calidad de consultor; que el actor no estaba sujeto a horario, no percibía sueldo mensual, ni figuraba en planillas, percibiendo comisiones de acuerdo al informe mensualmente entregado a la empresa; acusa inconcurrencia de los elementos propios de la relación laboral establecidos en los arts. 2, 46 y 52 de la Ley General del Trabajo, concordante con el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993. Concluye solicitando casar el auto de vista y deliberando en el fondo sea confirmada la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, en base a los antecedentes del proceso, tomando en cuenta que la controversia del presente recurso es el carácter del contrato de prestación de servicios por parte del demandante a la empresa demandada; según el análisis de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a éste, se tiene:
I.- Los principios especiales sobre los que se inspiró la legislación laboral, recogen como fuente, la finalidad de otorgar a los trabajadores una defensa en relación a la parte patronal por la situación de inferioridad que muchas veces anula su libertad contractual. De ahí la necesidad de una intervención de la ley para restablecer el equilibrio que no existe en la realidad, buscando la justicia social a través de los principios laborales especiales que han sido recogidos en el art. 3º del Cód. Proc. Trab., que se diferencia de la igualdad de las partes del derecho común.
Esta finalidad de amparo de la ley laboral, ha inspirado a los legisladores para que incorporen varios principios proteccionistas, que vienen a constituir directivas y criterios rectores para resolver los conflictos laborales, como el principio de "Primacía de la Realidad", llamado también, de la presunción de la existencia de la figura laboral, que está referido principalmente a establecer la correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o documentó, cuando ocurre esta disyuntiva, aplicando este principio, el Juzgador debe necesariamente dar primacía a los primeros, por lo que siempre se debe tener presente que las estipulaciones contractuales, simplemente tienen un valor de presunción relativa que no contiene una verdad absoluta y que cae ante la prueba de los hechos o lo verdaderamente ocurrido en el caso concreto; es decir, ante la verdad histórica de los hechos, sin importar el nomen que les asignen las partes, presumiéndose en todo caso la existencia de la relación laboral, con solo demostrar por cualquier medio probatorio que existió la prestación de trabajo.
Realizadas las consideraciones doctrinales del principio de primacía de la realidad y sobre la base de las referencias ocurridas dentro de la presente causa, ciertamente las afirmaciones realizadas por la parte demandada -ahora recurrente-, tienden a colocar en duda la competencia de lo resuelto por el tribunal ad quem, manifestando su desacuerdo por haberse otorgado derechos sociales a una persona que por ser consultor de la empresa empleadora, no tenía vínculo laboral alguno con ésta, sino que a su juicio, se trataría de una relación anómala que caería bajo el amparo de las leyes de carácter civil y no dentro del ámbito laboral; argumento que no es evidente, por cuanto el estado de subordinación del trabajador ha sido esclarecido por el tribunal de apelación durante el desarrollo del proceso, particularmente por las literales de fs. 6 y 7, corroborada por la confesión de fs. 66, que vencen lo alegado por la parte recurrente, acreditando la naturaleza de la prestación de servicios bajo dependencia, de conformidad al principio de presunción que no ha sido desvirtuada por la parte demandada en el marco de lo que prevén los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) de lo que se establece que es correcta la resolución de segunda instancia de fs. 124-126 respecto del reconocimiento de los derechos del demandado en la jurisdicción laboral.
II.- La dependencia jurídica en la que se encontraba el actor es manifiesta cuando prestaba servicios por cuenta ajena a una empresa, actividad que no la desarrollaba por cuenta propia, sino que estaba sometido en sus prestaciones en beneficio de la empresa constituida como una sociedad comercial, pues razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 5 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.) abrogada, que prohíbe cualquier género de servidumbre, concordante con el art. 46. 2). III. de la C.P.E. vigente. Teniéndose demostrada la prestación de trabajo por cuenta ajena, emerge la protección del estado a través de las normas sustantivas y adjetivas para restituirle los derechos al trabajador que le sean vulnerados.
Para concluir, cabe mencionar, que por mandato de los arts. 162-II de la C.P.E. abrogada concordante con el art. 48 de la C.P.E. vigente y 4º de la Ley General del Trabajo, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y bajo ese trazo legal, el Tribunal de alzada resolvió el fondo de la litis aplicando acertadamente las disposiciones contenidas en los arts. 59 y 182 inc. a), c), d) del Código. Procesal del Trabajo; infiriéndose en todo caso que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, debiendo resolverse el mismo conforme establecen los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 128-129, con costas.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 09 de noviembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.