Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 585/2014
Sucre: 10 de octubre de 2014
Expediente: CB – 80 – 14- S
Partes: Willma Elva Camacho Melgares y Maya Indira Camacho representadas
por Víctor Hugo López Aguilar y Juan Carlos Gutiérrez Argote. c/ Daniel
Urresty Campos, María del Carmen Claros de Urresty y Paola Vanessa
Villarroel Ferrufino.
Proceso: Resolución y anulabilidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 180, interpuesto por Víctor Hugo López Aguilar en representación de Willma Elva Camacho Melgares y Maya Indira Camacho contra el Auto de Vista de 27 de enero de 2014, de fs. 167 a 169 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de resolución y anulabilidad de contrato seguido por la parte recurrente contra Daniel Urresty Campos; el Auto de concesión de fs. 195 a 195 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Víctor Hugo López Aguilar y Juan Carlos Gutiérrez Argote, adjunto literal a 11 fojas, en representación de Willma Elva Camacho Melgares y Maya Indira Camacho, en la vía ordinaria demandan resolución y anulabilidad de contratos, de fs. 12 a 15, manifestando que sus mandantes son propietarias de un departamento en propiedad horizontal ubicado en el Edifico Artemisa, departamento A, piso tercero, sobre una superficie total construida de 92,88 m2, ubicado en la acera oeste de la Av. Oquendo entre Ecuador y Venezuela de la ciudad de Cochabamba, debidamente registrada con matricula computarizada el 10 de enero de 2002. Ante una oferta de adquirir otro departamento de mayor superficie y comodidades, el 9 de octubre de 2007, suscribieron un contrato de compromiso de venta de un departamento de propiedad horizontal con Daniel Urresty Campos como vendedor, mismo que debía construirse en el Edificio Torre Oquendo sobre la Av. Oquendo Nº 319 signado como 7-A, en la séptima planta sobre 125 m2 que incluía aéreas comunes, por el precio de $us.48.000.- que debía cancelarse así: $us. 3.000.- como adelanto a tiempo de suscribir el compromiso de venta, y los restantes $us.45.000.- serían cubiertos con la transferencia del departamento de su propiedad. Para ello le otorgaron poder especial, amplio y suficiente a Daniel Urresty Campos, sin embargo, aquel no solo incumplió con los plazos acordados para entregar el departamento en compromiso de venta. El vendedor con el poder que le habían otorgado junto a su esposa María del Carmen Claros de Urresty, obtuvo un préstamo de dinero con garantía hipotecaria del departamento de propiedad de las mandantes por $us. 25.000.- de Paola Vanessa Villarroel Ferrufino quien, al no haberle sido cancelada dicha suma en el plazo, inició su cobranza en contra de las mandatarias al haber desaparecido los esposos Urresty Claros, quienes garantizan el pago del crédito con la primera hipoteca del departamento ubicado en el Edif. Artemisa, y a las Sras. Camacho se les constituye en garantes solidarias, mancomunadas e hipotecarias de la deuda, pero ellas jamás autorizaron esta figura en el mandato, excediéndose el mandatario en sus prerrogativas. Al haber incumplido Daniel Urresty, la entrega del inmueble dentro del plazo demandan la resolución de contrato previsto por el art. 568 del Código Civil, por incumplimiento involuntario. El Testimonio de Poder 432/07 conferido a Daniel Urresty solo autorizaba la garantía hipotecaria del inmueble y no la constitución de garantes personales a las propietarias (art. 811-II) con la agravante de que la cónyuge constituye en garantía el departamento y a sus titulares como garantes solidarias y mancomunadas, sin tener facultad, poder o mandato para ello, quitándole validez al instrumento de crédito según lo previsto por el art. 554 incs. 1, 2 y 5) del Código Civil.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 5 de julio de 2010, cursante de fs. 132 a 136, declaró probada la demanda e improbadas todas las excepciones perentorias opuestas, disponiéndose: - la Resolución del contrato de compromiso de venta de 9 de octubre de 2007, - la subsecuente anulabilidad de la Escritura Pública de Préstamo de dinero efectuada mediante Testimonio Nº 347/07 de 17 de octubre de 2007, - se mantiene vigente el derecho propietario de Willma Elva Camacho Melgares y Maya Indira Camacho del departamento A piso tercero en el Edif. Artemisa, registrado en matricula computarizada, - se ordena la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el mismo en el asiento B-2 de Gravámenes y Restricciones.
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 167 a 169 vta., revocó parcialmente la Sentencia, declarando probada solo en parte la demanda, consecuentemente, improbada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública Nº 347/07 de préstamo de dinero, dejándose sin efecto la orden de cancelación de la hipoteca en el Asiento B-2 de Gravámenes y Restricciones. Confirma la Sentencia apelada en la parte que declara la resolución del contrato de compromiso de venta de 9 de octubre de 2007, disponiéndose en virtud de art. 634-I del Código Civil, que Daniel Urresty restituya el precio cubierto de los $us.48.000.- con mas resarcimiento de daños, averiguables en ejecución de sentencia; resolución contra la cual, la parte demandante mediante sus apoderados recurre de casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso, se resume lo siguiente:
1. Señala que el Tribunal de Apelación violentó el art. 236 del Procedimiento Civil, porque incurre en exceso y no se limitó a los puntos apelados, ingresando a las causales de casación señaladas en el art. 253-1, 2 y 3) de la antedicha norma.
2. Manifiestan que demandaron la resolución del contrato por incumplimiento, y en la constitución del contrato de préstamo se operaron las causas de anulabilidad previstas en el art. 554 incs. 1, 2, y 5, sin embargo el Auto de Vista modifica estas causales por los incs. 1, 2 y 3. El inc. 3) no fue invocado por ellos, pero sí el inc. 5) que refiere el error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona por el que se establece que María del Carmen Claros de Urresty no estaba facultada por ningún poder para representar a la familia Camacho. El Auto de Vista se limitó a invocar el inc. 1 del art. 554 precitado, relacionado a la falta de consentimiento, de manera que fue violado el art. 554 inc. 5), al eliminarse su consideración por otra nomenclatura; interpretación errónea al señalar que no concurre ninguna causal de anulabilidad, eludiendo referirse a la cláusula 6º del Testimonio de Poder 347/2007, en la que Daniel Urresty y María del Carmen Claros de Urresty garantizaron el pago del crédito en especial con la primera hipoteca del bien inmueble de su propiedad, la cónyuge no estaba facultada para ello incurriendo en causal de anulabilidad establecida en el art. 554-5) del Código Civil. El Auto de Vista manifiesta que la cónyuge no fungió como representante de las actoras, sin embargo, en la mencionada cláusula esta participa ofreciendo la garantía hipotecaria del inmueble sin tener esa facultad.
3. Señalan que además se interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la mencionada disposición legal porque en el Testimonio de poder otorgado se facultó a Daniel Urresty a poner el bien inmueble como garantía hipotecaria ante entidad bancaria o persona particular, pero nunca para constituir a las conferentes en garantes hipotecarias. El apoderado ha excedido en sus prerrogativas, en lugar de ofrecer únicamente como garantía hipotecaria el inmueble, las ha incorporado a la minuta de préstamo, sin su consentimiento. El objeto del mandato en cuestión, en consenso con el documento de compromiso de venta, era el de solicitar financiamiento de cualquier institución bancaria o de intermediación financiera de persona con la finalidad de construir el edifico Torre Oquendo.
4. Extrañan que el Auto de Vista, en el considerando II punto 4º haya extractado las mismas frases, conceptos y deducciones del recurso de apelación e incluso las mismas conclusiones que demuestran que el Ad quem no ejercitó su función jurisdiccional al no analizar ni fundamentar jurídicamente. Asimismo, sin fundamento legal dejó sin efecto el sorteo de 18 de noviembre de 2013, que permitía a la Vocal Lineth Borja Vargas fungir como relatora inicial, debía limitarse a convocar a un tercer Vocal integrante que dirima las disidencias y no sortear nuevamente.
5. Solicitaron explicación y enmienda que el Tribunal, con el pretexto de ser claros y precisos los fundamentos del Auto de Vista, declararon sin lugar a la explicación y enmienda, incurriendo en las causales de nulidad previstas en los arts. 90-I y 252 del Procedimiento Civil.
En base a esos antecedentes, su pretensión es porque se Case el recurso anulando el Auto de Vista manteniendo firme la Sentencia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
El recurso de casación en el fondo tiene lugar cuando existe una infracción a la ley, según lo previsto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal de Casación deja sin efecto el Auto recurrido y dicta un nuevo fallo aplicando la ley vulnerada, en cambio, el recurso de casación en la forma tiene lugar cuando en la resolución recurrida o en el proceso se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, de acuerdo al art. 275 de la citada norma legal.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo debe fundarse en infracciones de fondo, es decir, por errores in judicando en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al pronunciar sus resoluciones, caso en el cual, deben estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, mientras que cuando se interpone en la forma debe fundarse en la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso o en la resolución recurrida - error in procedendo - para cuyo caso las causales están enumeradas en el artículo 254 de la citada norma.
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