Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 585/2019-RA.
Fecha: 12 de junio de 2019
Expediente: LP-70-19-S
Partes: María Victoria Macuri. c/ Juan Carlos Medrano Claure.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y mejor derecho.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 339, interpuesto por Juan Carlos Medrano Claure y Sandra Trujillo Llano, contra el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre cursante de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación, acción negatoria y mejor derecho, seguido por María Victoria Macuri contra los recurrentes; el Auto de concesión a fs. 346; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 11 a 12 vta., y subsanado a fs. 20, presentado por María Victoria Macuri inició proceso de cancelación de partida en Derechos Reales y reivindicación; una vez citado Juan Carlos Medrano Claure opuso excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda conforme memorial de fs. 45 a 48 y reconvención por nulidad de documentos de fs. 62 a 63; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 485/2017 de 25 de septiembre, cursante de fs. 286 a 290 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 24º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE, la demanda presentada por María Victoria Macuri mediante su representante legal Edmundo Álvarez Gonzales sobre reivindicación de bien inmueble y acción negatoria e IMPROBADA en cuanto a la declaratoria de mejor derecho y pago de daños y perjuicios. Asimismo, se declaró IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Carlos Medrano Claure, mediante memorial de fs. 293 a 300; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ parcialmente la sentencia declarando improbada la acción negatoria y en su lugar declaró probada la acción de mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del lote de terreno ubicado en la calle 46 de la Ex Hacienda Alto Achumani con una superficie de 300 m2, registrado sobre la partida N° 2.01.0.99.0139281, pretendido por María Victoria Macuri contra Juan Carlos Medrano Claure, CONFIRMANDO en lo demás la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Juan Carlos Medrano Claure y Sandra Trujillo Llano, mediante el memorial de fs. 329 a 339, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
a) Del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Medrano Claure mediante memorial de fs. 329 a 339.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre cursante de fs. 325 a 327 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que Juan Carlos Medrano Claure, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el recurrente fue notificado con la resolución impugnada el 22 de marzo de 2019 (fs. 328), presentando su recurso de casación, el 25 de marzo de 2019 contando con el cargo de recepción a fs. 339 vta., es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que Carlos Medrano Claure, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre, cursante de fs. 325 a 327 vta., tomando en cuenta la decisión del Ad quem; y la notificación con la resolución de segunda instancia, que confirmó la sentencia apelada, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación de conformidad al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación conforme memorial de fs. 329 a 339, interpuesto por Juan Carlos Medrano Claure, se desprenden como reclamos, los siguientes:
a) Manifestó la falta de fundamentación sobre el mejor derecho propietario, haciendo mención al Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, con referencia al art. 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista no fundamentó bajo qué prueba o pruebas aportadas en el juicio se demostró que los dos lotes sean los mismos. Además, que el juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada no han valorado que el folio real de la demandante se encuentra registrado bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y presentó planos de ubicación de la Alcaldía de Palca.
b) Declaró falta de fundamentación sobre la acción de reivindicación existiendo errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil ya que la reivindicación solo procede contra el poseedor o detentador y no contra el propietario.
c) Denunció la errónea valoración de la prueba producida en juicio vulnerándose los arts. 1283, 1286, 1296, 1534 y 1287 del Código Civil y los arts. 330, 397 del Código de Procedimiento Civil, pruebas que no habrían sido tomadas en cuenta por ambas instancias, no se habría realizado una valoración analítica de las pruebas que demostrarían los hechos ilícitos en que incurrió la demandante, asimismo hizo mención a las pruebas que no fueron valoradas por el juez.
d) Arguyó violación del principio de inmediación –contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes- como un derecho humano, debido a que la Juez Fanny Marín Miranda, no participó en la audiencia de inspección ocular de los predios que fue realizada el 14 de abril de 2015, ni en audiencia de inspección ocular en instalaciones del Gobierno Municipal de Palca, Dirección de Catastro, realizada el 1 de junio de 2015, ambas audiencias llevadas por el Juez Willy Arias, inspección regulada por los arts. 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible el recurso.
b) De la recurrente Sandra Trujillo Llano mediante memorial de fs. 329 a 339.
Suscribió el recurso de casación con Juan Carlos Medrano Claure, sin embargo, se advierte del trámite del recurso de apelación que esta no fue considerada como parte en primera instancia, tampoco apeló de la Sentencia de fs. 286 a 290 vta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la legitimación procesal para impugnar.
El art. 272.II de la Ley N° 439, refiere: “No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, acudiendo a la doctrina el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Código Procesal Civil, Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, T. III, p. 374, sobre la citada disposición, refiere: “Para poder interponer el recurso de casación debe previamente haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia siempre y cuando la misma sea perjudicial a la parte; sin embargo, si no apeló de la sentencia y se revoca la sentencia en su contra, es procedente la interposición del recurso de casación en forma directa. De esta manera no podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”, de la citada normativa y de la parte doctrinaria se infiere que están facultados a interponer recurso de casación en los casos en que el Auto de Vista sea confirmatorio, únicamente las partes que apelaron la sentencia y no así quienes no hicieron uso de este recurso ordinario o se adhirieron a la misma, conforme al sistema vertical recursivo que regula nuestro ordenamiento jurídico.
III.2. Del per saltum.
En cuanto al per saltum el Auto Supremo N° 746/2016 de 28 de junio, señala que el saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
En cuanto respecta a Sandra Trujillo Llano quien presentó recurso de casación junto al demandado Juan Carlos Medrano Claure, analizada su situación dentro del proceso conforme a la revisión de los antecedentes se tiene que no fue demandada ni se apersonó en el desarrollo del proceso, no siendo parte en la presente. Asimismo, se ha verificado que no apeló contra la sentencia de fs. 286 a 290 vta., ni se adhirió a la impugnación efectuado por el demandado.
En ese contexto, se toma en cuenta la doctrina desarrollada de legitimación para impugnar que implica el ser considerada como parte en la relación procesal o de haber impugnado la sentencia. Toda vez que este Tribunal apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
En consecuencia, de la exposición efectuada sobre la presentación del recurso de casación conforme memorial de fs. 329 a 339, solo con relación a Sandra Trujillo Llano al no haber apelado la sentencia dictada en la presente causa y además de considerar la doctrina aplicable enunciada en los apartados III.1 y III.2 se llega a verificar su falta de legitimidad procesal para impugnar por lo que no es admisible la interposición de su recurso.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 329 a 339, interpuesto por Juan Carlos Medrano Claure, e IMPROCEDENTE con relación a la recurrente Sandra Trujillo Llano contra el Auto de Vista Nº 273/2018 de 20 de septiembre cursante de fs. 325 a 327 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.