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TSJFundadora

AS/0585/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2020Social 1era

Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/Se aplica la prescripción de los derechos sociales y beneficios sociales transcurridos dos años del…

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Resumen del caso

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

La parte recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no consideró que, los derechos al pago de los beneficios sociales, se originó el 2 de julio de 2015; y por lo tanto no prescribió, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; sin embargo, al resolver la prescripción desde el 2 de enero de 1996 has…

Proceso
Beneficios sociales

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 585

Sucre, 10 de diciembre de 2020

Expediente: 180/2019-S

Demandante: Eduardo Montenegro Melgar

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad

Materia: Beneficios sociales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160 a 161, y de fs. 178 a 182; interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, representado por Mario Suárez Hurtado; y, por Eduardo Montenegro Melgar; contra el Auto de Vista N° 14/2019 de 28 de marzo de 2019, de fs. 155 a 157, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Eduardo Montenegro Melgar, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; la contestación de fs. 210; el Auto de 23 de julio de 2020, que concedió ambos recursos (fs. 215); el Auto de 26 de agosto de 2020 a fs. 221, que admitió ambos recursos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia No. 006/2019 de 15 de enero, (fs. 126 a 130), declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 13 y PROBADA la excepción de prescripción de fs. 27; ordenando que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante, pague a favor del actor la suma de Bs. 13.500, por los conceptos de vacación y aguinaldo; más la multa del 30% y actualización en base a la Variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV's); detallados en la sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por Eduardo Montenegro Melgar, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 14/2019 de 28 de marzo, de fs. 155 a 157, CONFIRMÓ la Sentencia N° 006/2019 de 15 de enero.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad:

EN EL FONDO

Alegó que, el Tribunal de apelación, incurrió en violación, interpretación y aplicación indebida de la Ley General del Trabajo (LGT) y de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), incidiendo en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo.

Señaló que, en el recurso de apelación se acusó como agravio que, el actor prestó sus servicios como Consultor en Línea, cuyo proceso de contratación se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009; y su contrato se rigió en el art. 6 del EFP, donde se estableció sus derechos y obligaciones y que, en el mismo no se reconocen los derechos sociales de vacación y aguinaldo.

El Tribunal de apelación, no consideró lo previsto en los arts. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y 6 del EFP; por lo que, en base a dichas normas no se podía afirmar que, el demandante pudiese haber adquirido el pago de los derechos sociales del aguinaldo y la vacación como afirmó el Tribunal de alzada, en el Considerando III del Auto de Vista; incurriendo, en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de fs. 43 a 72, consistente en los contratos de Consultoría, que establecen el marco legal que se rigen.

Los Instructivos Nos. 261/14 y 122/15 (no consigna fechas), señaló que, para el pago de los aguinaldos de las gestiones 2014 y 2015, sólo se reconocieron a quienes prestaron servicios, sujetos a la Ley General del Trabajo y al Estatuto del Funcionario Público y el actor, como se acreditó, no se encontraba en sujeto a las disposiciones legales descritas.

Asimismo, señaló que, no correspondía aplicar la multa del 30%; porque, al no corresponder el pago de los derechos sociales; no correspondía la multa, al no estar previsto en la legislación laboral y el EFP.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista recurrido, disponiendo en el fondo se declare improbada la demanda.

Recurso de casación de Eduardo Montenegro Melgar.

EN LA FORMA.

  1. 1.-Violación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Alegó que, en el recurso de apelación interpuesto de fs. 131 a 133, acusó como agravio que, prestó sus servicios en la entidad Municipal desde el 2 de enero de 1996, hasta el 2 de julio de 2015; afirmación que no fue negada por la institución demandada y que los contratos fueron suscritos de manera continua y que, el Juez de primera instancia determinó la ruptura de la relación laboral, sin que exista

prueba alguna, como ser planillas de pago, libros de asistencia y otros documentos que acrediten la conclusión de la relación laboral; y el Tribunal de apelación, omitió pronunciarse sobre dicho aspecto; tampoco, se pronunció respecto al salario promedio indemnizable, que fue calculado por el Juez de primera instancia, en la suma de Bs. 2.700.-, sin tomar en cuenta el bono de antigüedad, que alcanzó a la suma de Bs. 1.689,12; incurriendo el Auto de Vista en violación del art. 265 del CPC-2013.

  1. 2.-Violación del art. 218-I del CPC-2013.-

El Tribunal de apelación, en el Considerando III del Auto de Vista señaló: "Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que al haber sido contratado, en la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, es considerado funcionario municipal y consiguientemente sus pretensiones se encuentran al margen de la Ley General del Trabajo”; sin embargo, no señaló las pruebas o documentos, sobre los cuales sustenta su decisión, para afirmar que fue contratado en vigencia de la Ley de Municipalidades; tampoco, señaló la fecha de la primera contratación, que fue el 2 de enero de 1996; asimismo, no señaló la norma legal que sustentó su decisión, para desconocer el tiempo de trabajo que fue desde el "2 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 2OO2' sic., por lo que, al haber incurrido en omisión, fundamentación y motivación, vulneró los arts. 265 del CPC-2013 y 202 inc. a) de la LGT.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista impugnado.

EN EL FONDO.

  1. 1.-Error de hecho en la valoración de la prueba. -

El Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en las pruebas de Consultoría en Línea de fs. 18 a 23 y 43 a 72, que acreditaría la relación laboral con la entidad demandada desde el mes de agosto de 2002 hasta el 2 de julio de 2015; por el que, consideró al trabajador, como funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público; y no así, a la Ley General del Trabajo y por ello no correspondería ser acreedor a la indemnización y al desahucio; sin embargo, de las referidas pruebas en su contenido; consta que el primer contrato, se suscribió el 6 de julio de 2010 (fs. 69 a 72), por lo que no es evidente que existió la ruptura de la relación laboral en el mes de agosto de 2002, incurriendo en error de hecho en la valoración de las pruebas, al no constar en el expediente, prueba sobre la ruptura de la relación laboral en la referida fecha.

Alegó que, si bien, suscribió los contratos de fs. 18 a 23 y 43 a 72; sin embargo, estos, no demostraron la ruptura de la relación laboral con el municipio, que inició el 2 de enero de 1996; como tampoco el ente municipal, demostró que la relación laboral se encontraba bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y que se hubiese extinguido; no consideró, que una relación laboral no puede extinguirse por la suscripción de un contrato civil, que implicaría renuncia de los derechos sociales; por lo que, los contratos administrativos suscritos desde el 6 de julio de 2012, carecen de valor legal por mandato del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Argumentó que, el art. 11 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Municipalidades N° 2028, prevé que las relaciones laborales que se hubiesen iniciado antes de la promulgación de la Ley, continuaran bajo el régimen legal en las cuales se inició; y considerando, que la relación laboral con el ente Municipal, inició el año 1996; es decir, antes de la promulgación de la Ley, correspondía la aplicación de la Ley General del Trabajo y no así del Estatuto del Funcionario Público, como erróneamente aplicó el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba; como también, aplicó indebidamente los arts. 120 de la LGT y 160 del RLGT, respecto a la prescripción determinada, de los beneficios sociales.

El Tribunal de alzada no consideró que, los derechos al pago de los beneficios sociales, se originó el 2 de julio de 2015; y por lo tanto no prescribió, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; sin embargo, al resolver la prescripción desde el 2 de enero de 1996 hasta el mes de agosto de 2002, incurrió en aplicación indebida de los arts. 120 de la LGT y 163 del RLGT.

Concluyó alegando que, el Tribunal de alzada afirmó que los contratos de fs. 18 a 23 y 43 a 72, acreditaría su condición de funcionario público, sujeto al Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, incurrió en inobservancia de los arts. 4 de la LGT, 48-III de la CPE y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Petitorio:

Solicitó, se case el Auto de Vista impugnado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

  1. 1.-El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Mostrando 48 de 240 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Montenegro Melgar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2020AS/0585/2020Fuente oficial