Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 585
Sucre, 11 octubre de 2021
Expediente : 372/2021-S
Demandante : Mirian Cruz
Demandado : Servicio Departamental de Caminos - SEDECA
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 566 vta., promovido por la entidad demandada SEDECA Tarija, contra el Auto de Vista Nº 89/2021 de 28 de abril de fs. 552 a 558, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido entre Mirian Cruz contra la entidad recurrente, la contestación de la demandante de fs. 571 a 575; el Auto Nº 57/2021 de 15 de junio, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 07 de julio de 2021, de fs. 590 y vta., y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación” incoado por Mirian Cruz, contra el Servicio Departamental de Caminos - SEDECA Tarija, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 95/2018 de 30 de abril, de fs. 479 vta., a 483 vta., por la que declaró PROBADA la demanda, ordenando la reincorporación de la demandante a la misma función, más el pago de sueldos devengados.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la entidad demandada SEDECA Tarija (fs. 514 a 517), la contestación de la demandante Mirian Cruz de fs. 519-523, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 89/2021 de 28 de abril, de fs. 552 a 558 vta., CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandado SEDECA Tarija por memorial de fs. 564 a 566, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1. Sostiene que en la parte Considerativa IV de la resolución impugnada, se efectuó una defectuosa valoración probatoria que incidió en una errónea aplicación del Decreto Ley (DL) Nº 16187, al reconocer a la actora la condición de trabajadora permanente, por efecto de la prolongación de funciones que se dio en el periodo de junio a agosto de 2016, puesto que el mismo, fue ampliado únicamente con el propósito de resguardar los derechos que tenía como progenitora con hijo en edad de lactancia, razón por la que no puede considerarse ese periodo de tiempo a los efectos de la conversión del contrato a plazo fijo en uno de carácter indefinido, aspecto que denota una clara violación del art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
2. Sostiene que la personalidad jurídica del SEDECA como persona de derecho público, no admite contrataciones verbales, existiendo al contrario la prueba de fs. 51 a 56 que además de ser incorrectamente valorada acredita que sí existió voluntad escrita de contratar, pero la misma no se materializó por negativa de la demandante, circunstancia que demuestra que se valoró tal en violación del art. 159 del CPT.
3. Arguye error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y su consecuente incidencia en la interpretación y aplicación indebida de la Ley, al no explicar la razón del por qué un contrato eventual del sector público pudo convertirse en uno de naturaleza indefinida, quedando en incertidumbre si la trabajadora se convertirá en personal contratado a tiempo indefinido; o en su caso, debe suscribirse un nuevo contrato ante una eventual reincorporación; reiterando finalmente que el DL Nº 16187 no se aplica al caso, puesto que la fuente de financiamiento de su contrato es para personal eventual.
Petitorio
Solicitó se case la resolución de alzada Nº 89/2021 y en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 571 a 575, la demandante expresó que la resolución impugnada cumple con la aplicación de los métodos de interpretación normativa que resguardan la supremacía constitucional y que inclusive adopta el estándar más alto en derechos humanos en favor del trabajador, al referir puntualmente que se aplicó correctamente el art. 2 del DL Nº 16187; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 07 de julio de 2021 de fs. 590, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado:
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